SAP Madrid 909/2007, 12 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO TEJERO REDONDO
ECLIES:APM:2007:16001
Número de Recurso145/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución909/2007
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00909/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 27

MADRID

Rollo de apelación nº 145/07

Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares.

Juicio Oral nº 60/06 (Juicio Rápido por Delito).

Del Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada (Diligencias Urgentes por Delito nº 141/06).

SENTENCIA Nº 909/07

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Presidenta).

D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO (Ponente).

DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN.

En Madrid, a doce de noviembre del dos mil siete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 60/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelantes, el Ministerio Fiscal y D. Alfonso, que comparece con la representación procesal de la Procuradora Sra. Arce Cantano, y la defensa letrada del Sr. Gutiérrez Vallejo; y como apelados, el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Magistrado Sr. D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia de fecha de doce de julio del dos mil seis, que contiene los siguientes hechos probados:

...Primero.- Sobre las 17,15 horas del 30-6-06, el acusado Alfonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó al domicilio de Alejandra, con la que había mantenido una relación de pareja hasta seis meses antes, teniendo un hijo en común de un año de edad, sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Coslada, llamándola al telefonillo para que le bajara una llaves y una tarjeta bancaria, y cuando lo hizo la agredió en el portal de su domicilio, golpeándola en la cara y forcejeando con ella para que no se marchara, siendo separados por Marta, vecina del inmueble, y por Héctor, cuñado de Alejandra.

Segundo.- A consecuencia de lo anterior Alejandra sufrió hematoma y edema en mucosa labial, hematoma en antebrazo derecho y arañazos en brazo derecho y mejilla derecha, de las que curaría en cuatro días, sin incapacidad ni secuela alguna, tras una primera asistencia facultativa

Los anteriores hechos declarados probados lo son en base a los siguientes medios de prueba: declaraciones testificales de Alejandra, Héctor, Marta, pericial de la médico forense Dra. Dª Carina con ratificación de su informe obrante al folio 25, parte de asistencia facultativa obrante al folio 12, ambos de las actuaciones...

En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:

"...Que debo condenar y condeno a Alfonso, como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la prohibición de tenencia y porte de armas durante un año, y a la prohibición de aproximarse por cualquier medio con Alejandra a distancia inferior a 500 metros durante el plazo de un año, así como al abono de las costas procesales.

Abónese en su caso, para el cumplimiento de las penas impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.

En concepto de responsabilidad civil Alfonso deberá abonar a Alejandra 210 € por las lesiones causadas.

La cantidad anterior devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución en aplicación del art. 576 de la LEC...".

Mediante Auto de fecha 17 de octubre del 2006, se aclara la resolución anterior en el siguiente sentido:

"...Que debo aclarar y aclaro la sentencia de 12-7-06, recaída en el procedimiento R60/06, en el sentido de condenar a Alfonso a que en concepto de responsabilidad civil abone a Alejandra 120 € por las lesiones causadas, manteniéndose los demás pronunciamientos del fallo...".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las partes para que pudieran adherirse o impugnarlo; adhiriéndose al mismo el propio acusado D. Alfonso, mediante escrito de fecha 29/11/06 interpuesto por la Procuradora Sra. Arce Cantano, en nombre y representación del anterior.

De igual manera, notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Arce Cantano, en nombre y representación de D. Alfonso, y del que se confirió traslado por diez días a las partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, no evacuándose escrito alguno en ningún sentido.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día doce de noviembre del dos mil siete.

Se aceptan los hechos que como tales figuran en la Sentencia apelada, y se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Determina el artículo 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el recurso de apelación deberá contener las alegaciones que el recurrente considere oportunas, expuestas de manera ordenada, y referidas a los motivos de: quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

En este sentido, principiando por el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso, se alza el mismo, aduciendo como motivos de impugnación, cuestión de inconstitucionalidad del artículo 153.1º del C. Penal ; infracción de las normas y garantías procesales; error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional; al entender en síntesis que: la aplicación del precepto anterior, quebranta el derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la Norma Fundamental, al castigar el delito sólo por la condición de varón de su autor; de igual forma, sostiene el apelante, que se ha vulnerado el principio de audiencia y el derecho a un proceso judicial con todas las garantías, conforme al artículo 24.2 de la Constitución, al celebrarse el plenario en ausencia del encartado, habiéndose justificado la misma; del mismo modo, entiende el apelante, que la prueba practicada no acredita los hechos por los que finalmente ha resultado condenado; y por último, concluye el apelante, al hilo de lo anterior, que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia del mismo, al no existir prueba incriminatoria de cargo; por todo ello, aduce los fundamentos de hecho y de derecho que estima de aplicación, y termina solicitando que: con carácter previo a dictar Sentencia en esta alzada, se eleve cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional; en su defecto, se anule el juicio oral del que trae causa este recurso, a los efectos de celebrarse nueva vista con presencia del acusado; y en su defecto, se dicte Sentencia absolutoria para el apelante.

TERCERO

Dicho lo anterior, y siguiendo el orden expositivo del presente recurso de apelación interpuesto por el acusado, en cuanto a la eventual cuestión de inconstitucionalidad, razona el Juzgador a quo en su Sentencia, que no procede su elevación toda vez que, en el caso de autos, a su juicio, concurre en la voluntad del acusado, el ánimo de ejercer un poder sobre la mujer mediante un comportamiento violento, por lo que, concurre el ámbito de protección de la Ley Orgánica 1/04 de medidas de protección integral contra la violencia de género, que pretende erradicar los actos de violencia que sean la manifestación de tal situación de desigualdad del hombre frente a la mujer, y los actos de poder que aquéllos ejercen frente a éstas.

En este sentido, y ya en esta alzada, donde nuevamente se reproduce este extremo, ha de concluirse que esta pretensión no puede ser estimada, por cuanto que este Tribunal no estima que el artículo 153 en la redacción dada por la precitada LO 1/2004, de 28 de diciembre, sea contrario al principio de igualdad ante la Ley del artículo 14 de la Constitución, toda vez que, el plus de protección penal tiene cumplida justificación en el carácter pluriofensivo de los bienes jurídicos que tutelan.

Como magníficamente expone la Sentencia AP Barcelona Sec. 10ª, de 22 de noviembre de 2005, con argumentos compartidos plenamente por nosotros: "...La reforma del Código Penal por la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre surge de la necesidad de afrontar el grave problema social de la violencia de género que, como se dice en la Exposición de Motivos de la misma Ley, "se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad por tratarse de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión". Partiendo de ello, el Legislador pretende, como igualmente expresa la Exposición de Motivos, "atender a las recomendaciones organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre mujeres". Se recuerda en la Exposición de Motivos que la Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció ya que la violencia contra las mujeres era un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Y se recoge la ya existente definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en "las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género...

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