AAP Sevilla 596/2010, 15 de Octubre de 2010

PonenteMARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA
ECLIES:APSE:2010:2632A
Número de Recurso6776/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución596/2010
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4103841P20092002542

RECURSO:Apelación Penal 6776/2010

ASUNTO: 101102/2010

Ejecutoria:

Proc. Origen: Juicio de Faltas 441/2009

Juzgado Origen :JUZGADO MIXTO Nº2 DE DOS HERMANAS

Negociado:R

Apelante:. Sonia

Abogado:.DOMINGO MORENO BENABAT

Procurador:.

A U T O Nº 596/2010

ILMOS SRA.

MAGISTRADA:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente

JUZGADO MIXTO Nº2 DE DOS HERMANAS

APELACIÓN ROLLO Nº 6776/2010

JUICIO DE FALTAS Nº 441/2009

En la ciudad de SEVILLA a quince de octubre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como tribunal unipersonal por la citada magistrada, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas, cuyo recurso fue interpuesto por Sonia . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción del JUZGADO MIXTO Nº2 DE DOS HERMANAS, el día 12-5-10, dictó auto cuya parte dispositiva acuerda: "Se decreta el archivo de las presentes diligencias ...". SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación la representación de Sonia y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo quedando pendiente para la votación y decisión del recurso.

Ha sido Ponente la Ilma.Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la recurrente, Sonia contra la decisión del Juzgado instructor por la que acuerda el archivo de las actuaciones, con el primordial argumento de que las lesiones sufridas han precisado tratamiento médico, resultando procedente la continuación de la causa hasta su esclarecimiento.

La cuestión, no exenta de dificultad, se ciñe a si el tratamiento recibido por la lesionada merece o no ser considerado como tratamiento médico o quirúrgico a los efectos de la aplicación del artículo 147 en relación con el artículo 621, ambos del C.P .

La resolución de la cuestión requiere algunas consideraciones previas.

El TS en sentencia, entre otras, de 7-11-01 considera a este respecto que:

"El tratamiento médico o quirúrgico constituyen, por tanto, un elemento normativo del tipo penal, respecto del cual el Código Penal carece de una definición auténtica, por lo cual han de ser los Jueces y Tribunales los que han de determinar el alcance y contenido de dichos tratamientos, respecto de los cuáles el texto legal se limita a exigir, como hemos visto, que deben ser "objetivamente" precisos.

No es cuestión pacífica la relativa al concepto de tratamiento médico, ni es siempre fácil distinguir los conceptos de tratamiento y de vigilancia o seguimiento médicos.

La Fiscalía General del Estado ha entendido que el tratamiento médico ha de ser distinto y ulterior a la primera asistencia, necesario, con finalidad curativa y prescrito por un titulado en medicina (v. Circular 2/1990), y la jurisprudencia ha reconocido que se trata de un concepto normativo cuyo contenido, como tantas veces sucede, ha de rellenar el Juzgador en su función de integración de las normas, habiendo llegado a precisarse, en dicha labor integradora, que "debe entenderse por tratamiento toda actividad posterior a la primera asistencia .. tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico", pudiendo consistir el mismo en la prescripción de fármacos o en la fijación de determinados comportamientos, tales como dietas alimenticias, ejercicios de rehabilitación, observancia de reposo, etc.; debiendo quedar al margen de este concepto, en cualquier caso, el simple diagnóstico o la pura presunción médica.

Todo ello, con independencia de que, de facto, el lesionado observe, o no, las prescripciones médicas; basta que éstas sean objetivamente precisas, sin que, por lo demás, pueda negarse la posibilidad de que en la primera intervención o asistencia médica se imponga un tratamiento médico o incluso quirúrgico encaminados a la curación de las lesiones, por lo que no puede afirmarse categóricamente que primera asistencia y tratamiento médico constituyan expresiones contrapuestas en cualquier caso (v. ss. de 1º de julio de 1992, 6 de febrero de 1993, 14 de julio de 1994, 12 de diciembre de 1996, 3 de junio de 1997, 26 de mayo de 1998 y 1º de diciembre de 2000, entre otras)."

Por su parte, la STS Sala 2ª de 12 febrero 2007, nos dice:

"Por tratamiento médico puede entenderse aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior...

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