SAP Huelva 165/2007, 30 de Noviembre de 2007

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2007:801
Número de Recurso254/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2007
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

165/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO:Recurso de APELACION 254/07

Proc. Origen: Juicio Ordinario 435/06

Juzgado Origen :1ª Instancia num. 4 de Ayamonte.

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a treinta de noviembre de dos mil siete.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 435/06, del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Ayamonte, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por doña Ana, representada por el Procurador sr. Rofa Fernández y defendida por el Letrado sr. Pérez Rodríguez; siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el Procurador sr. Ruíz Romero y defendido por el Letrado sr. Bascón Morales.

ANTECEDENTES
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Montserrat, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Islantilla, debo absolver y absuelvo a esta de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento y ello con expresa condena en costas a la actora.

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la litigante arriba citada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución, quedando la causa para deliberar y resolver sobre el recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda, alegando como motivos del recurso: A). 1º.- Error en la valoración de la prueba por infracción de los arts. 216 y 217 de la LEC. 2º. Aplicación indebida del art. 10.1 y 2 LPH, así como doctrina y jurisprudencia que interpreta la referida norma. 3º. Inaplicación del art. 49 de la CE y de las Leyes 13/82 de Integración Social de los Minusválidos, de la Ley 15/95, sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para la Eliminación de Barreras Arquitectónicas a la Personas con Discapacidad y la Ley 51/2.003, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal. B). Incongruencia omisiva al no resolver sobre la rampa que se solicita para evitar barreras arquitectónicas. C). Las costas de la primera instancia no deben ser impuestas a la actora al concurrir dudas de hecho y de derecho en la resolución de este procedimiento.

La parte apelada impugna el recurso y pide la confirmación de la sentencia, estimando que no se ha producido error en la valoración de la prueba, ni aplicación indebida de la Ley de Propiedad Horizontal, ni de la jurisprudencia, la demás legislación que se cita no es aplicable a este caso, añade que las obras a realizar que se piden se deben al mero capricho de la demandante, no a necesidad ya que existen otros caminos alternativos sin obstáculos.

SEGUNDO

A).- En este apartado se resolverá todo lo relativo al motivo del recurso relativo al error en la valoración de la prueba, por los diversos motivos que se alegan en el escrito de recurso, así como la aplicación indebida de la normativa que se especifica de la LPH y administrativa sobre la supresión de barreras arquitectónicas, que está en relación con el alegado error de valoración.

Se está pidiendo por la parte actora la apertura de un puerta atravesando un muro de hormigón de 25 cm de espesor y realización de un rampa hasta el referido hueco para salvar un desnivel de la zona ajardinada común de la urbanización, donde ahora hay una escalera de traviesas de madera, con la finalidad de que los habitantes de las viviendas de la parte baja de la indicada urbanización entre los que se encuentran la actora, puedan acceder con más facilidad al garaje y a la vía pública, sobre todo los mayores de 70 años y los discapacitados (los padres de la actora tienen 79 y 80 años de edad) y para las demás personas a la hora de llevar carritos y maletas, ya que los otros dos accesos de que consta la urbanización tienen numerosos peldaños para salvar los desniveles y la distancia desde la vivienda de la actora, ronda los setenta metros en ambos casos, mejorando así la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas, ya que el nuevo camino tendría una distancia más reducida (desde la vivienda de la actora unos 15 metros hasta la puerta de nueva apertura).

Sobre la realización de obras para mejorar la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, establece la LPH en los arts. 10, 11 y 17 lo siguiente: Artículo 10

  1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.

  2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.

  3. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.

  4. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la ley.

  5. Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación y accesibilidad a que se refiere el presente artículo estará afecto el piso o local en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el art. 9 para los gastos generales.

    Artículo 11

  6. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.

  7. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.

    Artículo 17

    Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:

    1. ) La unanimidad sólo será exigible para la validez...

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