AAP Madrid 738/2010, 1 de Octubre de 2010

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2010:15083A
Número de Recurso683/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución738/2010
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

ROLLO Nº 683/10-RT

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 5110/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE MADRID

AUTO Nº 738/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Don Miguel Hidalgo Abia

Doña Rosa Esperanza Rebollo Hidalgo

Don Carlos Águeda Holgueras

En Madrid, a 1 de octubre de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Esmeralda se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 4 de agosto de 2010, que desestima el recurso de reforma previamente interpuesto frente al auto de 1 de junio de 2010, que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, resoluciones ambas dictadas en las Diligencias Previas arriba indicadas por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid.

Conferido traslado, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Remitidos los autos a la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la decisión del Instructor del procedimiento a que este rollo se refiere, de acordar el sobreseimiento provisional y archivo de la causa. Alegan los recurrentes que los hechos objeto del procedimiento serían constitutivos de infracción penal y que debería continuar la instrucción de la causa a fin de practicar diligencias encaminadas a la investigación de los hechos.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha recordado en varias resoluciones (AAP Madrid, Sección 16ª, de 14 julio 2006 ; AAP, Sección 7ª, de 18 de octubre de 2006), en cuanto a la improcedencia del sobreseimiento al no haberse practicado todas las diligencias tendentes a esclarecer la posible tipicidad de los hechos denunciados, que se hace conveniente recordar en primer lugar que es reiterada la doctrina que señala que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas y para ordenar la forma en que deben practicarse ( S.T.S. 22-6-1995 ) y ello aunque el derecho referenciado marque el punto máximo de tensión si se deniega con indefensión, de modo el órgano judicial no tiene que admitir toda la solicitada por las partes ni viene obligado a practicar íntegramente la admitida; ya que, con referencia a la primera, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a la segunda, han de ser necesarios, esto es, indispensables, forzosos, cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión, ( S.T.S. 12-6-1995 que cita otras muchas anteriores, entre ellas, las de 6-3-1994; 20-3- 1994, 27-12-1994, 21-2-1995 y 10-6-1995; pronunciándose en semejante sentido la S.T.S. 19-4- 1996 y la S.T.S. 21-9-1998 ); puntualizando que no se produce indefensión cuando la omisión del medio propuesto no origina perjuicio real al justiciable por no poder afectar al contenido decisorio de la resolución, (en análogos términos S.T.S. 12-11-1996 y S.T.C. 15-1-1996 ), que declara que el recurrente ha de argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ( S.T.C. 11-9-1995 ). Siendo igualmente copiosa la Jurisprudencia que declara que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede confundirse con el derecho a que las decisiones de los Tribunales sean satisfactorias para los litigantes o acordes con los deseos de estos o sus aspiraciones ( S.T.S. 9-3-1995 ; 18-4- 1995 que cita la S.T.C. 148/94 de 12 de marzo ), así como la que precisa que el ejercicio de la acción penal mediante querella (o, en su caso, denuncia) no es un derecho incondicionado a la plena substanciación del proceso, sino que es...

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