SAP Santa Cruz de Tenerife 284/2010, 5 de Octubre de 2010

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2010:2177
Número de Recurso333/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución284/2010
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo no. 333/10 .

Autos no. 296/08 .

Juzgado de lo Mercantil n.o 1 de Santa Cruz de Tenerife .

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Dona Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de octubre de dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL n.o UNO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos n.o 296/08, seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por DON Argimiro, que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora Dona Rocío García Romero y dirigida por el Letrado Don Pablo Suan Rodríguez, contra DON Fausto y CONSTRUCCIONES DOMINGO BETHENCOURT, S.L., que han comparecido ante este Tribunal por la Procuradora Dona Carolina Sicilia Romero y dirigidos por el Letrado Don Miguel Varela Rodríguez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dona Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dona Ana Fernández Arranz dictó sentencia el ocho de febrero de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dona Rocío García Romero, en nombre y representación de DON Argimiro contra CONSTRUCCIONES DOMINGO BETHENCOURT SL y contra DON Fausto, ABSUELVO A LOS DEMANDADOS de las pretensiones formuladas, con condena en costas a la parte actora.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de seis de julio pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y senalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día veintinueve de septiembre del ano en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene primeramente sentar lo que debe ser objeto de esta resolución.

En la demanda se hacen una serie de peticiones que son las que han sido objeto de examen por parte de la juez a quo, que las ha desestimado por las razones expuestas en su sentencia. Y sobre esas y no otras pretensiones debe tratar el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 456 L.E.C . y la presente resolución deberá pronunciarse exclusivamente sobre ellas (art. 465.4o ).

Se dice esto porque la parte demandante, en el trámite de conclusiones previsto en el art. 433.2o L.E.C., en contra de lo dispuesto en el apartado 3o de dicha norma, alteró sus pretensiones, como también hace en el suplico del recurso de apelación. En la demanda se pedía la declaración de nulidad de la Junta General de la entidad demandada que tuvo lugar el 20 de agosto de 2.008, por varios motivos; esa nulidad comportaba (y así se solicitaba en el Suplico) la de todos los acuerdos adoptados en esa Junta, entre los cuales, en el primer punto del orden del día, esta el consistente en "retirar y formalizar la debida aprobación" las cuentas de la empresa de los ejercicios 2.005, 2.006 y 2.007, que habían sido presentadas en el Registro Mercantil, según informó el administrador, "equivocadamente (...) sin la previa aprobación por la Junta".

En las referidas conclusiones la demandante manifestó que "convalidaba" las citadas cuentas, con la consecuencia, que se repite en el Suplico del recurso, de pedir que, declarada la responsabilidad del administrador "por descapitalizar la sociedad" se le condene a reintegrar al patrimonio social los fondos propios presentados en las cuentas de 2.007"; asimismo se pide que se ordene la disolución de la sociedad "conforme a las cuentas presentadas para el ano 2.007 (...)". Esas cuentas no están aprobadas y si se declara la nulidad del acuerdo antes citado, ni siquiera estaría prevista su aprobación.

La postura de la actora, con la mencionada modificación, no es asumible ni de acuerdo con lo previsto en el art. 400 L.E.C . (no hay "hechos nuevos" puesto que las cuentas eran conocidas por la demandante con anterioridad a presentar la demanda) ni según el art. 412 (exceden de las meras "alegaciones complementarias"). Ya se desistió del primer pedimento que se hacía en la demanda, la declaración de nulidad "de los acuerdos referentes a la aprobación de las cuentas de los ejercicios 2.005, 2.006 y 2.007", pero ello no implica la validez de tales acuerdos pues, como se admite por la demandada y resulta de la Junta de agosto de

2.008, en realidad nunca fueron adoptados (ni parece que fueran siquiera celebradas las juntas en cuestión)

Por lo demás los argumentos del recurso, basado en alegar error en la valoración de la prueba, son esencialmente los mismos que se expusieron en la demanda y a ellos, y a las pretensiones deducidas en aquella, va a estarse.

SEGUNDO

Revisadas de nuevo todas las actuaciones, la Sala debe compartir los argumentos de la recurrente en lo que se refiere a la concurrencia del primer motivo alegado como fundamento de la solicitud de nulidad de la Junta de 20 de agosto de 2.008.

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