SAP Alicante 67/2012, 10 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2012
Número de resolución67/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 280/11

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche

Autos de Juicio Verbal nº 3184/09

SENTENCIA Nº 67/12

En la Ciudad de Elche, a diez de febrero de dos mil doce.

El Iltmo. Sr. Magistrado Don Vicente Ballesta Bernal, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 3.184/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche (Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Groupama Seguros, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Don Juan Bautista Castaño López y dirigida por el Letrado Don Daniel Ruiz González, y como apelada la parte demandante Doña Frida, representada por el Procurador Doña Cristina Navarro Pascual y defendida por el Letrado Don Manuel José Polo Candela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche (Alicante), en los referidos autos, tramitados con el número 1.384/09, se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2.010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Navarro Pascual en nombre y representación de Frida, debo condenar y condeno a Groupama Seguros y Reaseguros, S.A. a que abone de forma solidaria al actor la cantidad de 1.960,51 Euros, más los intereses legales de dicha cantidad en la forma prevista en el fundamento de derecho tercero y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 280/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9 de febrero de 2.012.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.010, recaída en la primera instancia, estima la demanda formulada por Doña Frida y condena a la demandada Groupama Seguros, S.A., ante el allanamiento de ésta, al pago a la actora de la cantidad de 1.960,51 Euros, más los intereses legales de esa cantidad calculados en la forma que se expone en el fundamento de derecho tercero de la referida resolución y al pago de las costas. Frente a la referida resolución la entidad demandada interpone recurso de apelación, mediante el que se impugna la condena al pago de intereses de demora del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro, así como el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO

Tal y como ha quedado expuesto en el fundamento precedente, la sentencia de instancia condena a la demandada al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, especificando el fundamento de derecho tercero de la referida resolución, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, 4 de la Ley de Contrato de Seguro, se trata del interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento, y que transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por ciento, interés que se computará desde la fecha del accidente ( art. 20, 6 LCS ) al no haber consignado la aseguradora el importe de la indemnización en el plazo legal de tres meses desde la producción del daño.

Pues bien, se alega por la recurrente la falta de una reclamación fehaciente previa al pago de los honorarios que se reclaman así como la incorrecta determinación de la fecha inicial del devengo de intereses de demora.

Lo primero que debe ponerse de manifiesto, tal y como se desprende de la fundamentación jurídica del escrito de la demanda inicial de las actuaciones, es que la actora ejercita una acción de cumplimiento contractual en virtud de lo establecido en los artículos 1.088 y siguientes del Código Civil en relación con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que la fecha para el devengo de los intereses previstos en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro no puede ser el de la fecha del accidente de circulación ocurrido el 2 de octubre de 2.008, que es la fecha prevista legalmente para el inicio del cómputo de los intereses devengados por la suma a la que ascienden los daños y perjuicios derivados del mismo siniestro.

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