SAP Pontevedra 54/2012, 9 de Febrero de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS
ECLIES:APPO:2012:679
Número de Recurso520/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2012
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00054/2012

S E N T E N C I A Nº: 54/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA .

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS .

En la ciudad de PONTEVEDRA, a nueve de febrero de 2012.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000194/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000520/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª. Coro, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PORTELA LEIROS, asistida por la Letrada Dª. ALDINA ALFAYA FREAZA, y como parte apelada, Dª. Dulce, asistida por el Letrado D. RICARDO VALENCIA DIZ, y D.- Luis, sobre acción declarativa, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONTEAREAS, se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procuradora Sr. Fernández Suárez en nombre y representación de Coro frente a Dulce y Luis debo declarar y declaro no haber lugar a sus pretensiones absolviendo a los demandados e imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte actora insistiendo, en base a una argumentación de errónea valoración de la prueba, en los planteamientos iniciales de su demanda si bien haciendo precisiones en relación a su pretensión primera de realización de obras de reparación en las paredes de la casa y cobertizo existentes en la colindancia en su propiedad; reiterando la naturaleza medianera del muro de postes y considerando no acreditada prueba en contra de la presunción "iuris tantum" alegada inicialmente ( Art. 572.2 CC ); y manteniendo en cuanto a la servidumbre de desagüe tanto su constitución conforme a título anterior y consentimiento tácito posterior (Confesoria) como, subsidiariamente, su imposición de modo forzoso (ex- Art. 588 CC ) en razón de la situación de enclavamiento por el desnivel que existe con el camino público. A ello se opone la contraparte demandada en el traslado dado a la misma a tales efectos en la instancia.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de las distintos puntos objeto de debate e impugnación, hemos de comenzar por la primera petición del Suplico en la que, al margen de la calificación jurídica de las paredes de las edificaciones de la actora en su colindancia Norte con los demandados (Puntos 1,2,3 y 4 del Croquis del Perito), lo que se pide es un hacer, condena a reparar los tramos correspondientes al cierre de las edificaciones (1,2 y 3 solamente, el tramo 3-4 es muro de pastas), toda vez que en su momento, a la demanda ( Arts. 410 y ss. LEC /00), se realizó una actuación perjudicial a aquéllas, expresamente se dice "están depositando tierras con el fin de elevar el terreno existente y realizar un jardín, lo que causa humedades y filtraciones a la demandante". Resulta claro que ya se consideran medianeras o privativas las paredes de dichas construcciones, en todo o en parte, lo que se está pidiendo es la reparación del daño causado y con ello la adopción de medidas adecuadas "para poder realizar el relleno de forma correcta", y así "paliar las deficiencias que provocará el terraplenado". Es decir, se suscita ante la realización de una obra que causa daño en su estadio inicial, la subsanación del daño irrogado y la adopción de medidas para que la futura actuación sobre el terreno no perjudique a la actora. Así se infiere de los hechos, suplico e informe pericial de la actora al que se remiten los anteriores. En éste ámbito de discusión lo que ha de probarse es la realidad del daño ya irrogado y la potencialidad constatable y perfectamente advertible de la adecuación futura, relleno del terreno, cara a reparar y a adoptar medidas constructivas que impidan el futuro daño. Es en este ámbito en el que se desarrolla la argumentación de la resolución recurrida, concluyendo, por un lado, la no acreditación de los daños que se apuntaban producidos en demanda y, por otro, la realización de actuaciones en la colindancia suficientes cara a la evitación de daños. Y éstas apreciaciones son los únicos objetos de impugnación abordables en esta alzada en este punto primero de la impugnación, careciendo de trascendencia la naturaleza de los cierres y calificación que no el alcance de lo actuado en la finca de los demandados (uniformidad o nivelación que dicen los demandados o relleno en mayor o menor medida, se dice 1 metro), no cuestionándose su realización como tal habiéndose así podido hacer e impedir antes de no responder a las posibilidades legales y autorizaciones precisas para ello como en principio se llegó a contemplar en el informe pericial de la parte actora.

TERCERO

La revisión de las periciales practicadas pone de relieve dos cosas, por un lado, la ausencia de daños, humedades o filtraciones al momento de la demanda, pues no lo comprobó el técnico de la actora refiriendo que se lo manifestó el hijo de aquélla. Es este un testimonio insuficiente...

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