SAP Barcelona 280/2010, 22 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución280/2010
Fecha22 Septiembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 260/2010-1ª

INCIDENTE CONCURSAL DE RESCISIÓN Nº 265/2009

PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 729/2008

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 280/10

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a veintidós de septiembre de dos mil diez.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los autos de incidente concursal seguido con el nº 265/2009, dimanante del procedimiento de concurso nº 729/2008, seguidos ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, contra Ezequiel y la concursada SANT VICENÇ-CAN ROS S.L., representados por el procurador Miquel Puig-Serra Santacana y asistidos del letrado Jordi Verdaguer López. Penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de estos últimos contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 4 de noviembre de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1. Estimar la demanda interpuesta por la administraci'çon concursal contra la concursada y D. Ezequiel, condenando a este último a restituir a la concursada la cantidad de 87.000 euros y sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ezequiel y la concursada SANT VICENÇ-CAN ROS S.L., que fue admitido a trámite. La administración concursal presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 30 de junio.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I) La administración concursal interpuso una demanda incidental en la que ejercitaba la acción de reintegración que prevé el art. 71 LC al objeto de que fueran rescindidos y devueltos a la masa ciertos pagos, por importe total de 87.000 euros, efectuados por la sociedad concursada, SANT VICENÇ-CAN ROS S.L., a su socio mayoritario y administrador único Don. Ezequiel, invocando la presunción de perjuicio patrimonial que establece el art. 71.3.1º LC, por tratarse de actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de persona especialmente relacionada con la concursada, y alegando en todo caso la causación de un perjuicio a la masa al haberse satisfecho créditos en época anterior al concurso que tendrían en éste la consideración de subordinados.

En la demanda no se decía que tales actos de disposición dineraria se hubiesen realizado a título gratuito, sino, como hemos visto, a título oneroso. Se trata, según muestran los extractos contables de la concursada que aporta la administración concursal, de diversos pagos en devolución de cantidades dinerarias entregadas por el Sr. Ezequiel a la sociedad, y que concretamente se efectúan en las siguientes fechas:

  1. el 27 de marzo de 2007 se hace pago al citado socio-administrador de la cantidad de 12.000 euros en concepto de "devolución aportación", por medio de cheque;

  2. el 7 de marzo de 2008 se le entrega un cheque por importe de 4.000 euros, por el mismo concepto;

  3. el 30 de mayo de 2008, un cheque por importe de 3.000 euros, por el mismo concepto; y

  4. el 16 de julio de 2008, bajo igual concepto, se le hace entrega de un cheque por importe de 68.000

euros.

De los extractos de contabilidad que se adjuntan a la demanda ("cuenta corriente de socios Ezequiel ") resulta que el Sr. Ezequiel ha venido efectuando aportaciones dinerarias a la sociedad desde antes de 2007. A finales de dicho año, el saldo deudor de la sociedad frente al socio financiador ascendía a 169.348 euros, y al día 16 de julio de 2008, tras la devolución al Sr. Ezequiel de 68.000 euros, el saldo deudor de la sociedad queda en 203.059 euros.

El concurso de SANT VICENÇ-CAN ROS S.L. fue declarado por auto de 30 de octubre de 2008.

No se ha discutido que el Sr. Ezequiel es, en el concurso, persona especialmente relacionada con la sociedad concursada, en cuanto administrador único desde su constitución (art. 93.2.2º LC ) y por su condición de socio mayoritario (art. 93.2.1º ). Tampoco se ha discutido la realidad de las aportaciones dinerarias efectuadas por el socio-administrador a la sociedad según detalla la cuenta contable aludida; se ha acreditado (así lo declara la sentencia) que tales aportaciones eran vencidas y exigibles para "cobrar cuando se pudiera"

, y que se realizaron para financiar a la sociedad en su actividad de promotora inmobiliaria, al objeto de que pudiera darse comienzo a las promociones hasta la obtención de un crédito.

SEGUNDO

El juez del concurso estimó íntegramente la pretensión sobre la base de la presunción legal de perjuicio patrimonial, iuris tantum, establecida por el art. 71.3.1º LC, apreciando que se trata de actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de persona especialmente relacionada con la concursada. Razona en la sentencia que la mayor o menor proximidad de los actos dispositivos (las devoluciones de la sociedad al socio-administrador) respecto de la fecha de declaración del concurso es un factor relevante para valorar el perjuicio, y que en este sentido podría dudarse de la existencia de perjuicio patrimonial en la primera devolución (la realizada el 27 de marzo de 2007, por 12.000 euros), pero la norma presume el perjuicio comprendiendo todos los actos dispositivos realizados en los dos años anteriores a la declaración de concurso. Por ello terminó por condenar al socio-administrador a restituir todos los pagos señalados, a falta de prueba, que debió ser aportada por los demandados (la sociedad y el administrador), de la inexistencia de perjuicio para la masa activa.

Tanto el socio-administrador como la concursada apelan la sentencia, alegando que:

  1. las devoluciones dinerarias realizadas por la sociedad al Sr. Ezequiel no son un acto de disposición "a título oneroso", por lo que no resulta aplicable la presunción del art. 71.3.1º LC ;

  2. no existe, y no se ha probado, ningún perjuicio para la masa activa ya que el socio-administrador efectuó sus aportaciones para sufragar gastos ordinarios de la...

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