SAP Santa Cruz de Tenerife 491/2010, 22 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2010
Número de resolución491/2010

SENTENCIA No 491/2010

Iltmo. Sr. Presidente:

D. José Félix Mota Bello

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

D. Jaime Requena Juliani

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de septiembre de 2010

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala no 52/2008 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de Arona con el número de Sumario no 2/2008, seguido por un DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL y una FALTA DE LESIONES contra Romulo, nacido en Guelmim (Marruecos) el día 25/08/1979, hijo de Lahcen y de Fátima y con NIE no NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales Dna. Ana María Hernández Oramas y defendido por el Letrado D. Ernesto Baltar Pascual; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Dna. Raquel Arranz Arranz. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los presentes autos se iniciaron en virtud de atestado de la Policía Nacional por la comisión de un posible delito de agresión sexual que dieron lugar al sumario no 2/2008 del Juzgado de Instrucción número 2 de Arona y fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento, se interesó por el Ministerio Fiscal, mediante la presentación de escrito de acusación, la apertura de juicio oral, que se celebró con asistencia de todas las partes el día 20 de septiembre de 2010. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por la Sra. Secretario.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito continuado de agresión sexual (violación), previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.5a del C.P ., estimando autor del mismo al acusado, y solicitando se le impusiera la pena de 15 anos de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas; y, B) una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del CP, estimando autor de la misma al acusado, y solicitando se le impusiera la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado debía indemnizar a Elena en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones y secuelas sufridas.

TERCERO

La parte acusada negó los hechos imputados y pidió que se dictara sentencia absolutoria.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que sobre las 04:00 horas del día 22 de diciembre de 2.007, el procesado, Romulo, mayor de edad, sin antecedentes penales, se personó en el domicilio de Elena, sito en el número NUM001 de los APARTAMENTO000, de la CALLE000 de la localidad de Adeje, Santa Cruz de Tenerife.

Durante esa noche el procesado mantuvo relaciones sexuales con Elena .

No consta probado que mediara violencia, intimidación o empleo de un cuchillo por parte de Romulo para obligar a Elena a mantener relaciones sexuales.

No consta probado que el procesado causara lesiones a Elena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como senala el Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia de todo acusado de la comisión de un delito o falta, se cuente con el testimonio de un sólo testigo de cargo, y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido la validez de un sólo testigo como medio probatorio incluso cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Tribunal de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.

El TS en sentencia de 10 de julio de 2002 refiere que la valoración de la prueba "presenta algunas peculiaridades cuando la prueba de cargo es la declaración de la víctima. Como ya decíamos en la Sentencia de 2-1-1996 -ratificada por las de 20-2-1997, 10-10-1997, 8-6-1998 y 18-9-1998, entre otras- es doctrina de esta Sala que el testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia ( SS. 5-3 y 14-5-1994 y 22-3-1995 ), ( STS 317/2000, de 20 de julio de 2001 ). Efectivamente, la cuestión de la credibilidad del testimonio de la víctima, como ocurre con los testigos en general, compete resolverla a ese Tribunal, que presencia directamente la prueba asistido de la inmediación, correspondiendo a esta Sala la verificación de la racionalidad del proceso valorativo. Sin embargo, no puede olvidarse que la víctima de un delito, y desde luego cuando se trata de un delito contra la libertad sexual como en el caso presente, no es un tercero ajeno a los hechos, un tercero desinteresado, y que, además, tratándose de hechos que generalmente se cometen sin la presencia de otras personas, suele ser testigo único. Por eso esta Sala ha tenido ocasión de declarar que "la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito" ( STS núm. 1029/1997, de 29 de diciembre ), riesgo que aumenta si ese testigo víctima es quien ha iniciado el proceso con su denuncia y se incrementa si se ha personado en la causa como acusación particular, pues en esos casos la prueba de cargo viene constituida por la declaración de quien procesalmente ha adoptado la posición de acusador. No es lícito desde el punto de vista que impone la presunción de inocencia, dar por cierta de modo automático la declaración de la víctima y situar al acusado en la necesidad de demostrar su falsedad, sino que es preciso comprobar, con carácter previo, la consistencia de la prueba de cargo, y una vez verificada, dar entonces al acusado la oportunidad de desvirtuarla. En consecuencia se exige un especial cuidado al valorar esta clase de pruebas, debiendo utilizar el Tribunal las siguientes pautas o parámetros valorativos...

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