AAP Madrid 249/2010, 15 de Septiembre de 2010

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2010:16679A
Número de Recurso326/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución249/2010
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00249/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 326 /2010

AUTO Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a quince de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 725/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 326/2010, en los que aparece como parte apelante GRUPO DHO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., representada por la procuradora Dña. MARTA FRANCH MARTÍNEZ, y como apelados APLIGAMA, S.L., representada por el procurador D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ, y SFERA JOVEN, S.A., sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, en fecha 7 de diciembre de 2009 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "DENEGAR la solicitud de intervención voluntaria en las presentes actuaciones presentada por la Procuradora Sra. Franch, actuando en nombre y representación de GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A..".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte GRUPO DHO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., al que se opuso la parte apelada APLIGAMA, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de septiembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

PRIMERO

El solicitante de la intervención voluntaria del Art.13 L.E.C . Grupo Dho Obras y Construcciones S.A., antes Grupo Dico Obras y Construcciones (en lo sucesivo DICO), se alza contra el auto de instancia con una sola alegación, en la que mantiene que DICO pude intervenir en el proceso pendiente entre Apligama S.A. y Grupo Sfera Joven S.A. porque se dan todos los requisitos necesarios para ello. Es decir, la existencia pleito pendiente, la solicitud de intervención en ella de un tercero, la presencia de interés legitimo en su intervención, y que el tercero introduzca una pretensión de tutela distinta a la de las partes principales.

El pleito pendiente es del de Apligama S.A. contra Grupo Sfera Joven S.A., en ejercicio por Apligama de la acción directa del Art. 1597 C.C . contra Sfera. En dicho proceso Apligama es la subcontratista de DICO, que es el contratista principal del contrato de obra entre Sfera y DICO.

Su interés reside en que como contratista principal, es el único que sabe con exactitud las obras realizadas por Apligama, y en caso de que se dicte sentencia le afectara porque se estará dando por cierta la deuda entre DICO y Sfera sin haber sido oído.

SEGUNDO

Como dice la S.T.S. de 8-5-2008, "En general, la doctrina científica considera que el artículo 1597 del Código Civil EDL 1889/1 reconoce una acción directa "a los que ponen su trabajo y materiales" para exigir del dueño de la obra el pago de los créditos que tienen contra el contratista, sin que se trate de una acción subrogatoria (artículo 1111 del Código Civil EDL 1889/1 ), pues el titular de esta acción no ejercita el derecho del contratista en sustitución de éste, sino que hace valer su propio crédito.

Por otra parte, las doctrinas científica y jurisprudencial incluyen a los subcontratistas entre los legitimados activamente para el ejercicio de esta acción; sobre este particular esta Sala tiene declarado, en sentencia de 19 de abril de 2004 EDJ 2004/14243, que "el artículo 1597 otorga al subcontratista acción contra el dueño de la obra y no se trata precisamente de acción sustitutiva, sino directa, que excepciona al principio de relatividad de los contratos proclamado por el artículo 1257 del Código Civil EDL 1889/1 ( STS de 29 de octubre de 1987 EDJ 1987/7832, 15 de marzo de 1990 EDJ 1990/2895, 29 de abril de 1991, 22 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12691, 15 de mayo de 1994 EDJ 1994/4289 y 2 de julio de 1997 EDJ 1997/4464 ), y opera dentro de la limitación cuantitativa que el precepto establece, sin necesidad de tener que reclamar previamente al contratista ( STS de 16 de marzo de 1996 )".

Su fundamento según alguna jurisprudencia, es evitar el enriquecimiento injusto, sin que nada tenga que ver con el litisconsorcio; el propio recurrente alude a su carácter de obligación solidaria, y por tanto eliminadora del litisconsorcio, ya que la fundamentación del litisconsorcio basada en las exigencias de derecho material no se da en este caso. Intentar fundar la acción en aspectos litisconsorciales es muy poco útil.

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