SAP Barcelona 266/2010, 13 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2010
Fecha13 Septiembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 426/2009-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 351/2008

JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.266/10

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a trece de septiembre de dos mil diez.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 351/2008 ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, a instancia de las entidades de gestión ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por el procurador Rafael Ros Fernández y asistidas del letrado Javier Márquez Martín, contra BALLA SHEN DRAGON S.L., representada por el procurador Jaume Luch Roca y defendida por el letrado Fernando Jaureguizar, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por las citadas actoras contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 14 de mayo de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la demanda que interpusieron las entidades de gestión ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) contra BALLA SHEN DRAGON S.L., sin imposición de costas. Y estimó la demanda de reconvención que planteó esta última contra las primeras, declarando la nulidad de las tarifas establecidas por las actoras para "gimnasios, escuelas de baile y otros establecimientos de naturaleza análoga", sin imposición de costas.

El auto de 27 de mayo de 2009 aclaró el fallo en el sentido de que "solamente se declara la nulidad de las tarifas correspondientes a gimnasios, escuelas de baile y otros establecimientos de naturaleza análoga, dado que esa fue la única petición de la demandada reconviniente".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las actoras, que fue admitido a trámite. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 23 de junio. Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la reconvención que planteó la demandada, BALLA SHEN DRAGON S.L. y declaró la nulidad de las tarifas establecidas por las entidades de gestión actoras para "la utilización de fonogramas con carácter necesario en gimnasios, escuelas de baile y otros establecimientos de análoga naturaleza", por falta de equidad, al tomar en consideración únicamente el parámetro de la superficie del local. Este pronunciamiento determinó la desestimación de la demanda inicial que interpusieron las entidades de gestión en reclamación de la remuneración equitativa que establecen los arts. 108.2 y 116.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI ) a favor de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes o ejecutantes, por los actos de comunicación pública que viene llevando a cabo la demandada en su establecimiento de gimnasio y escuela de baile.

SEGUNDO

I) La ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), en su condición de entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual que corresponden, según establece el TRLPI, respectivamente, a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, demandaron a BALLA SHEN DRAGON S.L. interesando que:

  1. ) se declare la obligación de la demandada de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas una remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas publicados comercialmente;

  2. ) se condene a la demandada al pago a AGEDI y AIE de una remuneración por los derechos derivados de la comunicación pública de fonogramas, desde agosto de 2003 hasta abril de 2008, ambos inclusive, en la cuantía que resulte de aplicar las tarifas generales de AGEDI-AIE, más el IVA correspondiente; subsidiariamente, en el caso que se acredite que el establecimiento de la demandada inició su actividad con posterioridad a agosto de 2003, la reclamación debe entenderse desde la fecha de inicio que se acreditare; y

  3. ) se condene a la demandada al pago de los intereses correspondientes.

Estas pretensiones se justificaban por la actividad de comunicación pública de fonogramas que la demandada lleva a cabo en su establecimiento de gimnasio y escuela de baile denominado CENTRE ESPORTIU BALLA SHEN DRAGON, en Terrassa, por lo menos desde agosto de 2003, sin la preceptiva autorización de los titulares de los derechos y sin satisfacer a cambio la remuneración prevista por los citados preceptos.

Afirmaba la demanda que en dicho gimnasio se ofrecen y realizan actividades dirigidas por monitores o instructores en las que, por ser coreografiadas, la utilización de música grabada es imprescindible, tales como aerobic, step, hip-hop, jazz o danza oriental, lo que conlleva la comunicación pública de fonogramas, como así lo acreditan los documentos 7 y 8, consistentes en impresiones de la página web de la demandada que muestran la oferta de varias clases al día de tales actividades (incluyendo un vídeo de "baile" en la sala del gimnasio), en las que la utilización de música es necesaria.

Además -se alegaba en la demanda- existe amenización o ambientación musical en determinados espacios del gimnasio no destinados a la realización de actividades dirigidas, concretamente en la sala de musculación, en donde la utilización de la música (no siendo necesaria para la actividad) tiene un carácter secundario, accesorio o incidental.

Tras varios requerimientos extrajudiciales para que la demandada regularizara su situación (que no consta que fueran contestados), las entidades actoras pretendieron en su demanda el pago de la remuneración equitativa a que se refieren los citados arts. 108.2 y 116.2 TRLPI desde el inicio de la actividad, en agosto de 2003, ya que la sociedad demandada se constituyó el 30 de julio de ese mismo año (pese a que el gimnasio abrió con anterioridad, según resulta del documento 7), hasta abril de 2008.

La remuneración se identificaba con las tarifas generales establecidas por AGEDI-AIE para las dos modalidades de comunicación pública que se llevan a cabo en dicho gimnasio:

  1. De un lado, en lo que respecta a la comunicación pública de fonogramas con carácter necesario en las actividades dirigidas (clases de aerobic, hip-hop, jazz, steps, etc.), resultan aplicables las tarifas tituladas "Tarifas por utilización de fonogramas con carácter necesario en gimnasios, escuelas de baile y otros establecimientos de análoga naturaleza" . Según estas tarifas, por "ambientación con carácter necesario" se entenderá "todo el uso de fonogramas que, de cesar, altera la naturaleza del establecimiento y/o su modo de explotación" (se aportan las tarifas como documento 18).

  2. De otro lado, en lo que respecta a la sala de musculación, donde la comunicación pública de fonogramas no tiene carácter necesario sino secundario, accesorio o incidental, son aplicables las tarifas que llevan por título "Tarifas por comunicación pública de fonogramas en establecimientos comerciales y de servicios no incluidos en el sector de hostelería" (documento 18 bis).

    Unas y otras tarifas establecen un sistema escalonado de cuantías fijadas en función de la superficie del local en el que se lleva a cabo una y otra modalidad de utilización de fonogramas. Pero en la demanda se especificaba con claridad que la tarifa correspondiente debe aplicarse con limitación a la superficie de las estancias o salas del establecimiento en las que, respectivamente, se lleva a cabo la utilización necesaria y la secundaria o accesoria. Se decía por ello que la cuantificación guarda relación directa con la superficie vinculada a uno y otro uso (necesario y accesorio), de modo que para cuantificar la deuda las actoras necesitan conocer (a) la superficie de las zonas del gimnasio en las que se vienen utilizando fonogramas con carácter necesario (los salones de baile y/o de actividades dirigidas), y (b) la superficie de las zonas del gimnasio en las que se vienen utilizando fonogramas con carácter secundario (la sala de musculación), para aplicar las correspondientes tarifas a las correlativas superficies.

    III) En el curso del procedimiento quedó acreditado, por medio de oficio cumplimentado por el Ayuntamiento de Terrassa (que adjunta los planos del establecimiento con detalle de las superficies de sus dependencias internas), que el gimnasio cuenta, entre otras estancias, con:

  3. un primer salón de baile de 92,64 m2;

  4. un segundo salón de baile de 45,76 m2; y

  5. una sala de musculación de 84,35 m2.

    Hay además una sala de artes marciales, sala de masajes, solárium, vestuarios, sala de espera, oficina, etc., conformando una superficie total de 494,18 m2.

    A partir de estos datos la actora cuantificó la reclamación en el acto del juicio aplicando las correspondientes cuantías tarifadas a las superficies del gimnasio en las que se utilizan fonogramas en las dos modalidades indicadas:

  6. la tarifa por utilización de fonogramas "con carácter necesario" en gimnasios y escuelas de baile, correspondiente a la superficie de los dos salones de baile (138,4 m2), que arroja una cuantía total por 3.905,48 euros por todo el período reclamado (agosto de 2003 a abril de 2008); y

  7. la tarifa por "comunicación pública de fonogramas en establecimientos comerciales y de servicios no incluidos en el...

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