SAP Cádiz 425/2010, 6 de Septiembre de 2010

PonenteRAMON ROMERO NAVARRO
ECLIES:APCA:2010:1391
Número de Recurso451/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución425/2010
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 4 de Cádiz

Asunto núm 832/2007

Rollo de apelación núm 451/2009

S E N T E N C I A Nº 425/2010

En Cádiz a seis de septiembre de dos mil diez.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por ALCARAZ ROMERO Y HOGAR S.L. que ha comparecido en esta alzada representada por el procurador Sr. Gonzalez Bezunartea y defendida por el letrado Sr.Don Mikel Sanchez Bollar y en el que es parte recurrente y recurrida GONCAVA S.L. que se ha personado representada por el procurador Sr. Medialdea Wandosell y defendida por la letrado Sra. Doña Maria Cielo Almagro Beltrán.

Ha sido ponente el Iltmo.Sr.Magistrado D.Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 4 de Cádiz con fecha 4 de febrero de 2009 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de Goncava S.L. contra Arhogar S.L. y en parte la reconvención formulada por la representación procesal de esta entidad debo declarar y declaro que la resolución del contrato de obra de 27 de julio de 2.004 que vinculaba a las partes y que efectuó Arhogar el 29 de junio de 2.006 no esta justificada. Resuelto, en todo caso, el contrato y liquidada la obra debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a Goncava la suma de 120.591,47 euros y los intereses establecidos en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución. Igualmente debo condenar y condeno a Gonzcava a retirar de la obra a su costa la carpintería metálica acopiada. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de ambas partes apelantes se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia y turnados de ponencia se acordó la practica de la prueba admitida en esta segunda instancia y se señaló día para la vista oral, celebrándose con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

-.Recurso formulado por ALCARAZ ROMERO Y HOGAR.-Dicho recurso viene a formularse sobre la base de diversos motivos que a continuación pasamos a examinar.

PRIMERO

Infracción procesal de los artículos 407.2º, 278 y 276 de la LEC.- Establece el artículo 404 de la Lec que " El Tribunal una vez examinada de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, y cuando proceda, territorial, dictará auto admitiendo la demanda y dará traslado de ella al demandado, para que conteste en el plazo de veinte días" A raíz de ello sostiene la parte apelante que en el caso de la reconvención sin embargo, encontrándose tanto la parte demandante como la demandada perfectamente personadas en el procedimiento, el traslado de la demanda reconvencional no se produce con carácter ex novo para la actora a partir de su admisión por el tribunal actuante, sino desde la fecha en que se produce su traslado entre las representaciones procesales, como así lo establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 276.1º y 278 .

Dicho motivo no puede prosperar

El artículo 407 de la Lec, de aplicación especial frente al general del artículo 278 señala que el plazo de los 20 días se cuenta desde la notificación que el Juzgado hace de la resolución judicial que declare tener por interpuesta y admitida la demanda reconvencional. Como señala la parte adversa es evidente que el artículo 149 de la Lec las notificaciones son actos de comunicación realizados por el propio Juzgado o Tribunal a las partes y no tienen nada que ver con los traslados previos entre partes a que se refiere el artículo 278 de la Lec pues la parte no notifica, es el órgano jurisdiccional y dicho plazo solo puede computarse desde la comunicación de la resolución en la que se haya admitido y se tenga por interpuesta la demanda reconvencional. A este respecto, entre otras, cabe citar la resolución de la AP Barcelona de 4 de mayo de 2005 señala que " lo que no parece contemplar el artículo 278 de la Lec ( en el precepto no se hace distinción alguna) es la existencia de escritos y actos procesales de parte que no son admisibles, y ello no obstante, el cómputo del plazo, sin que previamente el tribunal se pronuncie sobre su admisión ... con lo cual existiría un acto procesal, subsiguiente, cuya validez estaría condicionada a que el tribunal admitiera el escrito inicial, pudiendo originar actos procesales inútiles de ser rechazados (después) por improcedentes; aparte de que tal interpretación literal entraría en contradicción con otras normas y trámites ( así conforme al artículo 453 en relación con el artículo 452 Leciv, el plazo para impugnar el recurso de reposición no se puede iniciar hasta que la reposición sea admitida a trámite. En base a ello, lo procedente es descartar una aplicación genérica del artículo 278 Leciv a todos los supuestos o a todos los plazos procesales, y, en base a una interpretación racional, lógica y sistemática dirigida a evitar actos procesales inútiles y a asegurar los principios de audiencia y contradicción, habría que distinguir según los casos: así, cuando la Leciv contempla expresamente la intervención del tribunal ( el supuesto de la reposición, la misma posibilidad de reconvención sujeta a una serie de requisitos en el artículo 406 como la conexión de las pretensiones, la presentación de la apelación, tras la preparación, que precisa igualmente un determinados requisitos, como su motivación o la presentación en el plazo de 20 días) el plazo para la realización de un acto procesal subsiguiente a la presentación de un escrito, no se abrirá sino a partir del momento en que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad ( es decir, cuando el inicio del plazo derive de un acto procesal del órgano judicial, no de parte) y el precepto será de aplicación cuando la apertura del plazo se verifica ex lege.

Desde luego, esta Sala comparte el argumento para la repulsa del motivo.

SEGUNDO

Sobre el defecto en el modo de proponer la demanda, con infracción de los artículo 276 y 218 de la Lec .

La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo puede proceder cuando falta alguno de los requisitos consignados en el artículo 399 ( antiguo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo de adolecer la demanda de algunos de los siguientes requisitos para el éxito de la excepción: 1) La exposición clara y ordenada de los hechos y de los fundamentos de derecho.

2) La determinación precisa de lo que se pida. A este respecto el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de mayo de 1982 dice que «tiene declarado esta Sala, los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tiene otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido (S 13 Oct. 1910), y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (S 7 Jul. 1924)»; la demanda inicial de este litigio reúne los requisitos formales exigidos, que, como tales, su falta ha de ser interpretada en forma restrictiva, ya que en su suplico se explicitan de forma concluyente y claramente inteligible las pretensiones de las partes sobre cuyo contenido no se ha planteado duda alguna a la Juzgadora de instancia. Solamente en los casos extremos en los que la petición falte por completo o sea oscura o ininteligible, procede la excepción.

TERCERO

En torno a la resolución contractual y su conformidad o no a derecho.-A la hora de abordar la resolución contractual ha de traerse a colación la doctrina del Ts y del TC acerca de la fundamentación por remisión. A este respecto dicha doctrina señala que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999\165), el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1987, de 9 de julio (RTC 1987\100), puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR