SAP Cádiz 339/2010, 2 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución339/2010
Fecha02 Septiembre 2010

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Estrella Ruiz

Dª. Mª Inmaculada Montesinos Pidal

Dª. Susana Martínez del Toro

Rollo de Apelación nº 31/10.

Expediente de Reforma número 71/08, del Juzgado de Menores número uno de Cádiz

SENTENCIA 339/10

En la ciudad de Cádiz, a dos de septiembre de dos mil diez.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Expediente de Reforma citado, seguido por dos delitos de agresión sexual y dos delitos de amenazas, pendiendo en esta Sala recurso de apelación interpuesto por Urbano, defendido por la Letrada Doña Olga Toledo Orihuela; y recurso de apelación interpuesto por Melisa, defendida por la Letrada Doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa, contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2009, del Juzgado de Menores número uno de Cádiz, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, y habiendo sido designado ponente la llma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez del Toro, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Menores de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

"Impongo a Urbano, como responsable en concepto de autor de dos delitos de agresión sexual cometidos siendo menor de edad, de los artículos 178 y 179 CP, la medida de internamiento en centro de reforma en régimen cerrado durante un periodo de cinco años, seguidos de un año y medio de libertad vigilada"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por Urbano y por Melisa, admitidos a trámite y conferidos los preceptivos traslados, impugnados por la parte contraria y por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, formado el correspondiente Rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, celebrándose vista el pasado día 30 de junio, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de estos recursos se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que damos por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Apelación de Urbano

PRIMERO

Se alega por la parte recurrente que por el Juzgador a quo se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, considerando que la condena al entonces menor de edad, parte de que el inicio de la investigación de la comisión del delito se produjo por un reconocimiento fotográfico, carente de las formalidades que, según la jurisprudencia alegada, debe cumplir. El motivo del recurso no puede ser estimado. Por un lado, porque la sentencia no valora como prueba este reconocimiento, careciendo de sentido por tanto todas las alegaciones que a este respecto recoge extensamente el recurso, y por otro, porque del análisis de los folios 19 y siguientes de los autos no se extraen las consecuencias mencionadas. No estamos por tanto en un proceso en que la única prueba existente contra el recurrente ha sido la identificación visual de la víctima.

La sentencia analiza detalladamente la prueba practicada y en la que basa la condena, fundamentalmente la declaración de la víctima y los informes de los profesionales que la han examinado, así como sus declaraciones en el acto del juicio oral, a los que nos referiremos más adelante. En cuanto a la identificación del agresor, fue en esta declaración de la víctima en el acto del juicio oral cuando ratifica la identificación fotográfica a la que se refiere el recurso, siendo valorada bajo el principio de inmediación y contradicción por el Juez de Menores que recoge de forma detallada la forma en la que ésta se produjo, las explicaciones y el resto de datos dados por la propia víctima (el visionado de su foto en el ordenador de su prima, su encuentro en noviembre de 2007, el encuentro en el bar cuando estaba acompañada de Victor Manuel, el tatuaje y el pelo con rastas) que llevaron de forma indubitada a la identificación. Todas estas valoraciones constan en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, siendo evidente que la descripción se refiere al momento en que se interpuso la denuncia, se realizó la practica de la diligencia policial, y a sus últimos encuentros, no al momento de los hechos, recogiendo la sentencia expresiones determinantes en este sentido como "nunca olvidaría esa mirada" o "ella siempre ha sabido quien era el agresor" teniendo en cuenta que transcurrieron cuatro años desde la agresión hasta la denuncia, en los que Melisa siguió viéndolo y en los que él cambio de aspecto, extremo éste acreditado por la propia defensa, por lo que tampoco son contradictorias en este sentido lo manifestado por los testigos de la defensa Cosme y Angustia, sobre el tatuaje y las rastas a pesar de lo alegado en el recurso y de la menor credibilidad que le otorga el Juez de Menores a estos testimonios.

Por tanto, el reconocimiento fotográfico constituye una manifestación ordinaria de la investigación criminal que orienta a las pesquisas policiales, la apertura de una línea de investigación, pero que por si sólo no constituye prueba apta para destruir la presunción de inocencia y en modo alguno pueda estimarse como constitutiva de un medio de prueba, adquiriendo dicho carácter cuando se ratifica en el juicio oral como ha sido en este caso, y como recoge la STS 416/2006, y las SSTS 1500/92, 1162/97, 349/98, 140/2000, 1638/2001, 1280/2002, 486/2003, 618/2004 . En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha considerado prueba suficiente para enervar la...

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