SAP A Coruña 193/2012, 27 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2012
Número de resolución193/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00193/2012

FERROL 1

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 21/12

S E N T E N C I A

Nº 193/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

D. CARLOS FUENTES CANDELAS

Dª. CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A Coruña, a veintisiete de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000715 /2010, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.1 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2012, en los que aparece como parte demandante apelante apelado, DON Gabino, representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PÉREZ SANMARTÍN, y en esta alzada por el SR. SÁNCHEZ VILA asistido por el Letrado

D. ROCÍO BECEIRO GONZÁLEZ, y como parte demandada apelante apelada, DOÑA Leonor, representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEREIRA SANTELESFORO, y en esta alzada por el SR. PARDO DE VERA LÓPEZ asistido por el Letrado D. SEOANE RODRÍGUEZ, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE FERROL, de fecha 30.12.10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Sanmartín en nombre y representación de D. Gabino contra Dª Leonor, representada por la Procuradora Sra. Pereira Santelesforo, DEBO DECLARAR Y DECLARO el divorcio de D. Gabino y Dª. Leonor, acordando como medidas definitivas las siguientes:

  1. Que el hijo menor del matrimonio, Alejandro, sujeto a la patria potestad de ambos, quede al cuidado de la madre. b) Se atribuye a los hijos y a la madre, en cuya compañía quedan, el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico, pudiendo retirar el esposo su ropa y enseres de uso personal, si no lo ha hecho ya. En cuanto a la vivienda sita en la calle Insua, el uso de la misma se atribuirá al esposo.

  2. Fijar como régimen de visitas del expresado menor para que el padre pueda tenerlo en su compañía, en caso de discrepancia entre ambos padres, el establecido en el Auto de medidas provisionales dictado el 7 de abril de 2010, si bien fijando los periodos de forma más concreta por si hubiera discrepancia entre los progenitores de la siguiente manera:

    1. - Los fines de semana alternos desde las 20,00 horas del viernes hasta las 20,00 horas del domingo.

    2. - En Navidad corresponderá al padre de las 11,00 horas del 30 de diciembre a las 20,00 horas del 7 de enero los años pares, y de las 11,00 horas del 22 de diciembre a las 11,00 horas del 30 de diciembre los años impares.

    3. - Con respecto a las vacaciones de carnaval corresponderá al padre estar con el hijo menor desde las 20,00 horas del viernes hasta las 20,00 horas del martes de carnaval los años pares.

    4. - Respecto a las vacaciones de Semana Santa, corresponderá al padre estar con el hijo menor desde las 11,00 horas del Domingo de Ramos a las 20,00 horas del Miércoles Santo los años pares, y de las 11 horas del Jueves Santo a las 20,00 horas del Domingo de Resurrección los impares.

    5. - En las vacaciones de verano, corresponderá al padre estar con el hijo el mes de Julio los años pares y el de Agosto los impares, desde las 11,00 horas del primer día del mes correspondiente hasta las 20,00 horas del último día; en cuanto al resto de vacaciones y puentes festivos serán compartidos por ambos progenitores por mitades.

    Las entregas y recogidas del hijo menor se efectuarán en el domicilio materno.

  3. Como contribución del esposo a las cargas del matrimonio, en concepto de alimentos a los hijos, fijar mensualmente, la cantidad de 1.200 euros al mes, fijada en su día en el auto de medidas provisionales. Cantidad que D. Gabino deberá satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, necesariamente en la cuenta bancaria que designe la esposa, suma, la señalada, que será revisada anualmente en la cuantía que proporcionalmente corresponda, teniendo en cuenta las variaciones que experimente el IPC, con efectos de 1 de enero, manteniéndose las actualizaciones llevadas a cabo desde la fecha el auto de medidas provisionales. Los esposos contribuirán por mitades iguales a los gastos extraordinarios de los hijos.

  4. Hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales los cónyuges se harán por mitad de las deudas gananciales, debiendo sufragar en la proporción del 70% del esposo y del 30% la esposa el importe del préstamo hipotecario que grava el domicilio familiar, así como el importe del IBI, el importe de la póliza de seguro y los gastos extraordinarios de la vivienda, si los hubieres, mientras que los gastos propios del uso deberán correr a cargo exclusivo del cónyuge que ostente el disfrute de la misma (entre los que se incluirán los recibos de electricidad, agua, teléfono, gas y similares).

  5. En relación con los vehículos gananciales, y en tanto no se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, debe atribuírsele provisionalmente el uso del vehículo Renault Megane a la esposa; en cuanto al otro vehículo del matrimonio, Mercedes SLK, debe atribuirse su uso al esposo, abonando cada cónyuge los gastos e impuestos generados por el vehículo que se les atribuye.

  6. Se acuerda que el esposo continúe como administrador de la empresa Frutas Alfre, quien deberá rendir cuentas al Juzgado con carácter trimestral, mediante un informe acreditativo de su gestión.

    No procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DON Gabino y DOÑA Leonor, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos de derecho

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Recurren en esta apelación ambos ex cónyuges varios pronunciamientos sobre las medidas acordadas en la sentencia de divorcio, por los motivos que expondremos a continuación. El Ministerio Fiscal, en cuanto a las cuestiones de su competencia referidas al hijo menor de edad, defendió la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Impugna el ex esposo en su recurso de apelación el pronunciamiento a) del Fallo de la sentencia apelada, pretendiendo la guarda y custodia compartida del hijo menor, por perjudicar su atribución a la esposa las relaciones padre-hijo al limitarse las visitas de fines de semana a cuatro, lo que se reducirá más por tener éste 15 años, el cual se lleva bien con ambos progenitores y no habría hecho que desaconsejase la solución propuesta.

Se estima solo en parte en motivo en cuanto a una ampliación de las visitas.

La decisión en esta materia es una de las más delicadas y difíciles de esta clase de procesos al confluir no solo factores objetivos sino también otros muy subjetivos, emocionales y personales que pueden dar lugar a distintos modos de ver y sentir el problema así como cual sea la solución más ajustada.

La Ley no fija a dicho objeto más que principios generales o criterios jurídicos indeterminados a aplicar según la situación y circunstancias de cada caso, por lo que no son de extrañar las amplias facultades del tribunal. Se trata de tomar una decisión razonable en beneficio del menor, como interés superior objeto de protección, preferente y singular por encima del lógico deseo de los progenitores de tenerlo consigo. Tal principio se recoge ya en la Convención de Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas, en nuestra propia Constitución o en la Ley Orgánica 1/96, además de la jurisprudencia a todos los niveles. El artículo 159 del Código Civil, que en su anterior redacción atribuía siempre la custodia a la madre en el supuesto de menores de siete años salvo que hubiese motivos especiales que aconsejasen otorgarla al padre, fue reformado en 1990 para aplicar el derecho a la igualdad constitucional y evitar discriminación por razón de sexo, estableciendo que si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos y oyéndoles si tuvieran suficiente juicio o mayores de doce años, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. En la misma línea, los artículos 90 a 92 y 103 del mismo Código .

Tras la reforma del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio por Ley 15/2005 de 8 de julio, se da una nueva redacción al artículo 92 del Código Civil, introduciendo que los padres puedan solicitar de mutuo acuerdo el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos menores, pudiendo también el juez acordarlo así de forma excepcional, siempre a instancia de una de las partes y con el informe favorable del Ministerio Fiscal, fundándolo en este supuesto en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 octubre 2009 ( en el mismo sentido que las de 11 y 10 de marzo de 2010 ) dice sobre esta materia:

"Los sistemas de guarda compartida vigentes en derecho comparado adoptan métodos diferentes para interpretar si concurre o no interés del menor en cada caso en que se considere conveniente acordar esta modalidad de ejercicio de la guarda y custodia, ya que no existe un modelo general que obligue a repartir la convivencia en periodos iguales con cada uno de los progenitores. (...)

A diferencia de lo que ocurre en el derecho francés (art. 373-2-11...

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