SAP Madrid 208/2012, 20 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha20 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00208/2012

Fecha: 20 DE ABRIL DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 703/2011

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante/Apelado: PROTIO SPORT, S.L.

PROCURADOR: Dª MERCEDES CARO BONILLA

Apelado/Apelante: D. Nicolas

PROCURADOR: D. ANTONIO ORTEGA FUENTES

Autos: 1619/09 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veinte de abril de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1619/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 20 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 703/2011, en los que aparece como parte apelante y a su vez apelada

D. Nicolas, representado por el Procurador D. ANTONIO ORTEGA FUENTES, y como apelado y a su vez apelante PROTIO SPORT SL, representado por la Procuradora Dª MERCEDES CARO BONILLA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dª FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1619/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 20 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª Blanca Rosa Bartolomé Collado Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2011, siendo su FALLO del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Caro Bonilla, en nombre y representación de PROTIO SPORT, S.L., debo condenar y condeno a Don Nicolas a que abone a la actora la cantidad de cien mil euros, cifra que devengará los intereses previstos en el artículo 1108 CC desde la fecha de emplazamiento y hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC hasta su total cumplimiento."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, PROTIO SPORT,S.L., la Procuradora Sra. Dª Mercedes Caro Bonilla, dándosele traslado del mismo a la parte demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado y a su vez interpuso en tiempo y forma asimismo recurso de apelación contra dicha sentencia; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de abril del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 4 de marzo de 2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, dictada en el juicio ordinario nº 1619/2009, que concuerden con los siguientes:

PRIMERO

En la sentencia apelada se estimó en parte la demanda y se condenó al demandado al pago de la cantidad de cien mil euros, en concepto de moderación de la cláusula penal litigiosa reclamada, más los intereses legales de los artículos 1.108 del CC y 576 de la LEC, mediando contrato de representación deportiva suscrito el 28 de septiembre de 2006 e inscrito en la RFEF, con duración de dos años, prorrogable tácitamente por anualidad completa, si no se denunciaba con dos meses de antelación a la renovación, según la cláusula quinta de dicho contrato.

SEGUNDO

Por orden cronológico apelaron dicha sentencia la actora y el demandado declarado en rebeldía en la primera instancia. Los motivos de la apelación de la parte actora: PROTIO SPORT, S.L., consisten en que debe estimarse íntegramente la demanda, al existir error en la valoración de la prueba, no siendo óbice que sólo se reclame en concepto de comisión la mitad de lo pactado conforme al principio latino "a maiore ad minus", detallando la supuesta consecución de los 45.000 # reclamados por la comisión del 5% sobre los emolumentos del demandado (bruto o neto) durante dos temporadas que ascendieron a 600.000 # brutos. El demandado, según la actora, no cuantifica lo que realmente percibió, ni lo acredita durante dichas temporadas, por lo cual su alegación de que el cálculo de la parte actora no sea correcto carece de consistencia, por lo que la sociedad demandante solicita se estime su tesis al no haber sido desvirtuada de contrario con las cifras exactas, que percibió efectivamente D. Nicolas, a quien corresponde la carga de la prueba por razón del artículo 217.3 º y 6º de la LEC . En cualquier caso al reclamarse el 50%, quedaría compensada la supuesta diferencia entre percepción bruta y neta, o entre ingresos anuales devengados y obtenidos, según la terminología empleada en el contrato. Su tercer motivo versa acerca de la cláusula penal y su moderación, reclamando su pago íntegro por importe de 500.000 #. La oposición del demandado alude a la nulidad de pleno derecho de la cláusula penal, lo cual, según la parte actora, es una cuestión nueva, que en su caso deberá ser planteada en otro pleito, al no haber sido objeto de la oportuna reconvención. La cláusula penal, según él, perdió su eficacia porque estaba prevista para el caso de que el futbolista rescindiera su contrato antes de la finalización del mismo el 18 de septiembre de 2008, folio 19 de autos, y en este caso, la comunicación escrita se remitió el 31 de diciembre de 2008. La contraparte se opuso a las alegaciones del apelado, defendiendo la vigencia de la cláusula quinta de duración del contrato de representación de 18 de septiembre de 2.006, folios 16 a 19 de autos. Y el demandado se opuso al recurso de la actora, solicitando la estimación de su apelación.

TERCERO

Como se advierte en el fundamento jurídico primero de la resolución judicial combatida, la situación de rebeldía, conforme reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, no supone ni el allanamiento del demandado o renuncia a la oposición, -que conllevaría a la estimación de la demanda-, como tampoco la admisión de los hechos constitutivos de la pretensión, - que liberaría al actor de la carga de probar los que sirvan de soporte a su demanda-, de manera que el promotor del proceso ha de desarrollar la actividad probatoria que entienda necesaria para que su acción llegue a buen término. En el artículo 496-2 de la LEC se dispone que la declaración de rebeldía, no será considerada como allanamiento, ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario. El declarado rebelde que se hubiere personado después de precluirle el plazo para contestar a la demanda no podrá, sin embargo, introducir hechos nuevos, ya impeditivos, extintivos o excluyentes, lo que supondría ofrecerle la posibilidad de alegar extemporáneamente, con quiebra de los principios de preclusión y contradicción, que darían lugar a la indefensión de la contraparte. Por el Tribunal Supremo se ha dicho ( STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 ) que: "Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006, el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -"pendente apellatione nihil innovetur"-,»

; en definitiva, las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación, sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia TS de 30 enero 2007 ).

CUARTO

El artículo 40 del Reglamento sobre los Agentes de Jugadores, dispuso su entrada en vigor, así: 1. Este reglamento ha sido aprobado por el Comité Ejecutivo de la FIFA, en su sesión del 29 de octubre de 2007 y entra en vigor el 1º de enero de 2008.2. Las nuevas disposiciones introducidas por este reglamento serán aplicadas por las asociaciones a más tardar el 31 de diciembre de 2009. Por lo tanto su artículo: Contrato de representación 3. El contrato de representación será válido por un periodo máximo de dos años. Podrá ser prorrogado mediante un nuevo acuerdo escrito únicamente por otro periodo máximo de dos años. No podrá ser prorrogado tácitamente>>, entendemos que no es aplicable al presente caso, porque la fecha de suscripción del contrato litigioso de representación deportiva, el 18 de septiembre de 2006, fue anterior a dicha entrada en vigor, quedando inscrito en la RFEF el 20 de septiembre de 2006, con duración de dos años, prorrogable tácitamente por anualidad completa, si no se denunciaba con dos meses de antelación a la renovación, según la cláusula quinta de dicho contrato. En consecuencia, no hay causa de nulidad por dicha razón jurídica en dicho contrato, no constando que hubiera grado alguno de retroactividad en el mencionado Reglamento, dando lugar a la liquidación definitiva que más tarde se verificará en esta misma sentencia. No se discute la existencia de esa relación profesional de representante del futbolista, que la...

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