SAP Pontevedra 284/2012, 16 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución284/2012
Fecha16 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00284/2012 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA

S40040

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2010 0600991

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003448 /2010 -CH

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003448 /2010

Apelante: Constanza

Procurador: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS

Abogado: ALBERTO CURRAS PIÑEIRO

Apelado: R. ANDRADE S.A

Procurador: MARIA PERFECTA ORGEIRA DOPICO

Abogado: MARIA JESUS RODRIGUEZ RIVADA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 284/12

En Vigo, a dieciséis de abril de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio Ordinario número 29/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3448/10, en los que es parte apelante -demandante: D. Constanza, representada por el Procurador D. RICARDO ESTÉVEZ CERNADAS y asistido del letrado D. ALBERTO CURRAS PIÑEIRO; y, apelada - demandado: R. ANDRADE S.A representado por el procurador

D. EVA MARTÍNEZ PAZ y asistido del letrado D. Mª JESÚS RODRÍGUEZ RIVADA.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 28 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimando la demanda interpuesta por Dña. Constanza frente a la mercantil R. Andrade S.A, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.

Estimando la demanda reconvencional interpuesta por R. Andrade S.A frente a D. Constanza, debo condenar y condeno a ésta la cantidad de 5.000 euros más IVA, así como al pago de los intereses legales desde la reclamación judicial.

Se impone el pago de las costas derivadas de la demanda y reconvención a la actora reconvenida."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. RICARDO ESTÉVEZ CERNADAS, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 12/04/12.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión de la demanda no era otra que la devolución del aval bancario que se había constituido al tiempo de otorgarse por las partes el contrato de arrendamiento correspondiente al local entreplanta del inmueble núm. 168 de la Travesía de Vigo. La parte demandada se opone a la pretensión en la medida en que, de conformidad con la cláusula Novena del contrato, la devolución del aval quedaba condicionada a que se cumplieren por el arrendatario todas las obligaciones del contrato.

El aval bancario fue establecido en virtud de la cláusula Novena del contrato de arrendamiento de 1 de diciembre de 2007, en los términos siguientes: "La arrendataria entrega en este acto un aval bancario solidario por la cantidad de 2.700 euros, importe de tres mensualidades de renta, en concepto de fianza que será devuelto al arrendatario al finalizar el contrato, siempre que no exista responsabilidad a la que quede afecta y se hayan cumplido las obligaciones del contrato".

La devolución del aval al término del contrato quedaba condicionada, por tanto, a que no existiera responsabilidad a la que quedare afecta la garantía y al cumplimiento de las obligaciones del contrato.

Respecto a las responsabilidades a que quedaba afecto el aval, se especifican con toda claridad y concreción en el propio documento: el objeto del aval era responder del pago de las cantidades que se deriven del contrato de arrendamiento exclusivamente en concepto de principal y tal concepto, tratándose de un arriendo se integra, obviamente, por las cantidades correspondientes al precio o merced del contrato, sin que el arrendatario avalado resultare ser deudor del arrendador a la finalización del contrato por razón de rentas.

Y, en relación con el cumplimiento de las obligaciones del contrato, se invoca por la parte demandadareconviniente la cláusula Sexta del contrato locativo, según la que: "Declara la arrendataria que recibe el local arrendado y todos sus servicios en perfecto estado de conservación y funcionamiento, obligándose a devolverlos al finalizar el arriendo en las mismas condiciones en que los recibe". Tal cláusula ha de ponerse necesariamente en relación con la cláusula Séptima, a cuyo tenor: "La arrendataria no podrá realizar sin el consentimiento escrito de los arrendadores obras de ninguna clase. Asimismo los arrendatarios [tienen autorización] para realizar las obras de acondicionamiento del local, con el fin de adaptarlo a las necesidades de su comercio, obras que deberán quedar ultimadas en el término de dos meses contados desde la fecha de este contrato y cuyas obras quedarán en beneficio del local sin que por ello el arrendatario tenga derecho a indemnización de ninguna clase". De modo que la autorización para realizar obras de acondicionamiento del local a fin de adaptarlo a las necesidades del negocio a desarrollar en el local arrendado, neutraliza y deja sin contenido la referida cláusula Sexta, en la medida en que si se da el beneplácito a la ejecución de obras de acondicionamiento, cual acontece en el presente caso, y se prevé que las realizadas queden en beneficio de la propiedad, obvio es que no cabe exigir que el local se devuelva en idénticas condiciones a las que fue entregado. No cabe, por ello, hablar de incumplimiento de obligaciones contractuales. SEGUNDO.- En la demanda reconvencional se solicitaba indemnización por daños y perjuicios derivados de los deterioros y alteraciones realizadas en el inmueble arrendado y se invocaban, además de los preceptos generales del Código Civil relativos a las obligaciones y contratos, la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento y el art. 23. 1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Se ha expuesto ya que la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento no resulta de aplicación en la medida en que, consentida la ejecución de obras de acondicionamiento en el local y establecido que las mismas han de quedar en beneficio de la propiedad, no puede exigirse que la cosa arrendada se entregue en las primitivas condiciones en que fue arrendada, de suerte que no hay incumplimiento contractual con referencia a la referida cláusula. Y, en relación con el art. 23. 1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (según el que el arrendatario no podrá realizar sin el consentimiento del arrendador, expresado por escrito, obras que modifiquen la configuración de la vivienda), no resulta de aplicación al caso presente, toda vez que tratándose de un arrendamiento para uso distinto de vivienda, deviene aplicable el art. 4. 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, a cuyo tenor, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.

La sentencia de instancia acoge la pretensión reconvencional, al...

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