SAP Madrid 55/2012, 1 de Marzo de 2012

PonenteJUAN PABLO GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APM:2012:5852
Número de Recurso70/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución55/2012
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.-SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO: Procedimiento Abreviado nº 70 /2011

PROCEDIMIENTO ORIGEN: Procedimiento Abreviado nº 124 /2009

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Instrucción Nº 20 de Madrid

S E N T E N C I A nº 55

MAGISTRADOS:

Dña. Pilar de Prada Bengoa

D. Juan Pablo González González (PONENTE)

Dña. Ana Revuelta Iglesias

En MADRID, a uno de marzo de dos mil doce.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito de lesiones . Ejercita la acusación particular D. Isidro, en representación de su hijo Paulino (menor de edad en el momento de los hechos), representado por el Procurador D. José Gonzalo Santander Illera y asistido de la Letrada Dña. María de los Milagros Vergara Medina.

La acusación particular y el Ministerio Fiscal han dirigido la acusación contra Carlos Manuel (Policía Nacional nº NUM000 ), representado por la Procuradora Dña. Angustias del Barrio León y defendido por el Letrado D. Fernando Barberán de Castro y Ambrosio (Policía Nacional nº NUM001 ), representado por el Procurador D. Samuel Serrano González y defendido por la Letrada Dña. Noelia Jiménez Torres; con la responsabilidad subsidiaria del Estado, representado en el acto de la vista por la Abogada del Estado Dña. Consuelo Carrero González.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En la vista del juicio oral, celebrada el pasado día 15/febrero/2012, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas a las partes, consistentes en interrogatorio de los acusados; testifical, prestando declaración los testigos: Paulino, Estanislao, Imanol y Moises ; y la pericial, informando el Médico Forense D. Doroteo .

Segundo

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148, 1 y 2 del Código Penal, solicitando para cada uno de los acusados la imposición de una pena de cinco años de prisión y el pago de una indemnización de 6.000 # por las lesiones y otros 4.000 # por las secuelas, con la responsabilidad subsidiaria del Estado.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal, solicitando para cada uno de los acusados la pena de tres años de prisión y la indemnización solidaria de 1.000 #, con la responsabilidad subsidiaria del Estado. Las defensas de los acusados se mostraron disconformes con la acusación y pidieron la libre absolución de sus defendidos. El Letrado del Estado manifestó que no procedía la responsabilidad civil directa de los Policías Nacionales acusados ni la subsidiaria del Estado.

HECHOS PROBADOS

  1. - Sobre las 00:40 el día 17 enero 2009, el acusado Carlos Manuel, mayor de edad, con nacionalidad española, sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con carnet profesional nº NUM000, se encontraba en unión del también acusado Ambrosio, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con carnet profesional NUM001, desempeñando ambos el cometido policial que se les había encomendado, consistente en realizar servicio estático de vigilancia en el exterior de la Embajada de Estados Unidos en España, sita en Calle Serrano, esquina Hermanos Bécquer de Madrid, cuando observaron que, el que por entonces era menor de edad, Paulino, nacido el día 13 junio 1991, lanzaba patadas a varias papeleras, desencajándolas de su ubicación, por lo que salieron de la furgoneta en cuyo interior se encontraban, y sin que conste que previamente dieran el alto al menor o que recabaran su identificación, se abalanzaron sobre el mismo y guiados por el ánimo de menoscabar su integridad física, le golpearon en la parte superior de la cabeza con la defensa policial, y una vez que el menor se encontraba tendido en el suelo, le propinaron con las defensas reglamentarias diversos golpes sobre la espalda y parte posterior de las piernas, y finalmente, cuando el joven se encontraba en dicha posición, le agarraron la cabeza, golpeándola contra el suelo.

  2. - Como consecuencia de estos hechos, Paulino sufrió lesiones consistentes en dos hematomas lineales paralelos y alargados, de unos 25 cm de longitud, un hematoma lineal de unos 12 cm de longitud en la cara posterior del tercio superior del muslo derecho, diversas escoriaciones en la región frontal media y una herida contusa en la región interparietal media de unos 6 cm de longitud, heridas de las cuales curó a los 15 días, cinco de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales después de haber necesitado de un tratamiento médico, en el cual se procedió a la aplicación de medidas generales de asistencia y seguimiento de traumas craneales leves, limpieza, cura y sutura con grapas metálicas en la herida craneal y a la pautación de analgésicos y antiinflamatorios orales, quedándole como secuela una cicatriz en región inter parietal media que no constituye perjuicio estético.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en la presente sentencia son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, que requiere :

1) una acción agresiva, configurada por el hecho de propinar numerosos golpes con las defensas policiales reglamentarias que portaban, así como con la propia mano impactando la cabeza de la víctima contra el suelo.

2) acción, sin duda ejecutada con dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de agredir y lesionar a la víctima.

3) un resultado lesivo subsumible en el artículo 147.1 del Código Penal, puesto que el perjudicado precisó tratamiento médico o quirúrgico para curar las lesiones, como es la aplicación de puntos de sutura conforme a reiterado criterio jurisprudencial.

El concepto de tratamiento médico a que se refiere el art. 147 del CP parte, de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias.

Las grapas y puntos de sutura han sido considerados a estos efectos como tratamiento médico quirúrgico, por más que se trate de cirugía menor. Así la STS del 6 de Junio del 2008 (ROJ: STS 2887/2008), nos dice que "En efecto, porque si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor. Por lo demás, este criterio ha sido acogido en múltiples sentencias de esta sala (por todas, SSTS 47/2006, de 26 de enero y 524/2006 de 28 de abril )." Cuestión distinta es que en determinados supuestos limite, como el analizado en la mencionada sentencia de 10 de marzo de 2010, en que se trataba de un único punto de sutura, pueda dudarse de la objetiva necesidad de dicho tratamiento. No es ese el caso ahora debatido en el que se describe una herida craneal de 6 cm. de longitud que requiere aplicación de grapas.

4) relación de causalidad natural entre la acción agresora y el resultado lesivo, ya que las lesiones descritas en el informe forense fueron ocasionados por la agresión.

5) imputación objetiva del resultado a la conducta ilícita del acusado, puesto que ésta generó un riesgo para el bien jurídico tutelado por la norma penal consistente en la salud e integridad física de la víctima que fue el que se vio materializado en el resultado.

SEGUNDO

Esta Sala, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del plenario, así como la documental obrante en autos, de conformidad con lo dispuesto del artículo 741 de la L.E.Crim ., llega a la conclusión de tener por probados los hechos que han sido relatados como tales en el antecedente correspondiente.

Destacando por su relevancia el testimonio de los testigos presenciales amigos del lesionado quienes pudieron contemplar los hechos con claridad por encontrarse a escasos metros del lugar de la agresión.

La víctima, Isidro, ha reconocido en el acto del juicio que tiró una papelera, afirmando que en un momento dado y a la altura del número 79 "notó un golpe en la cabeza, cayó al suelo, y una voz, no vas a tirar más papeleras" añadiendo que después, "les encañonaron con una pistola, le subieron hasta la Embajada, le dijeron que eso era normal y que cogieran un taxi". En cuanto a la forma de producirse las lesiones señala que "el primer golpe fue en la cabeza, a partir de ahí no se dio cuenta". Sin embargo, sus amigos y acompañantes si pudieron ver con precisión lo acontecido. Así, Estanislao dice que "vieron a los dos policías golpeando a Paulino con las porras, sacaron la pistola, le dieron a Paulino con la frente en el suelo" añadiendo más tarde que "no escucharon la voz de alto y que le daban los dos por la espalda y las piernas, le cogieron la cabeza y le golpearon contra el suelo". En el mismo sentido, Imanol manifiesta que "oyeron un golpe, se giró y vio como Isidro caía, que los policías le aporreaba en el suelo, uno sacó el arma y les dijo quietos, les pusieron con las manos contra la pared" añadiendo que "al cabo de 40 minutos o una hora llamó desde su móvil al Samur" manifestando también que los policías intentaban restar importancia a los hechos diciendo que era normal. Éste testigo también afirma que vio cómo golpeaban con las manos la cabeza de Isidro contra el suelo. Por último, Moises afirma que "los dos agentes pegaban a Isidro con las porras y que no escucharon ninguna voz de alto".

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    ...del art. 148 del C. Penal ( SSTS 17-X- 1998 y 30-IX-2000 ). Para un supuesto practicamente idéntico a éste ilustrativa es la SAP de Madrid nº55/2012 de 1 de marzo y de la que hemos recogido literalmente buena parte de lo aquí Cierto es que el subtipo agravado también puede estar determinado......

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