SAP Valencia 29/2012, 24 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2012
Número de resolución29/2012

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 665/2011 SENTENCIA 24 de enero de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 665/2011

SENTENCIA nº 29

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 24 de enero de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, recaída en autos de juicio ordinario nº 400 de 2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Xàtiva (Valencia), sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado don Ildefonso, representado por el procurador don José Peiró Guinot y defendido por el abogado don Salvador Ribas Maura, y como apelado el demandante don Ricardo, representado por el procurador don José Amorós García y defendido por el abogado don Ramón Francisco Soler Valls.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Estimar la demanda interpuesta por el Procurador D. José Amorós, en nombre y representación de D. Ricardo contra D. Ildefonso y, en consecuencia, condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 108.182 euros más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, es decir, 11 de septiembre de 2.008, hasta su total y completo pago, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

SEGUNDO

La defensa del demandado interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la apelada y desestime la demanda, con costas a la actora.

TERCERO

La defensa del demandante presentó escrito solicitando sentencia que desestime el recurso de apelación, con costas a la adversa.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 23 de enero de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda razonando:

SEGUNDO.- Determinado el objeto del proceso, las partes no discuten y, en consecuencia, está exento de prueba, que en fecha 15 de enero de 2007 suscribieron un convenio bajo la rúbrica "reconocimiento de deuda", en el que el demandado intervino como fiador solidario (junto con otras tres personas) de la entidad Iniciativas y Estructuras La Costera, S.L., en cuya cláusula primera se expone lo siguiente: "D. Clemente

, en nombre y representación de la entidad mercantil INICIATIVAS Y ESTRUCTURAS LA COSTERA, S.L., reconoce adeudar a D. Ricardo, a la fecha de hoy, el total importe de CIENTO OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS EUROS (108.182 euros), recibidos en concepto de préstamo".

A continuación, ya en la cláusula segunda pactaron que "D. Ricardo ha prestado el dinero referido sin interés alguno, siempre y cuando el deudor devuelva la cantidad entregada en el plazo máximo de 30 días naturales a contar desde la fecha del presente documento. El incumplimiento de la obligación de pago en el plazo anterior supondrá para entidad mercantil INICIATIVAS Y ESTRUCTURAS LA COSTERA, S.L., una reducción del 5% y un aumento en el mismo de 5% para D. Ricardo en los derechos que les corresponden sobre los beneficios que se generen por la venta de los terrenos sitos en El Egido (Almería) (...)".

Finalmente, los fiadores solidarios se obligaron a afianzar a la entidad mercantil frente al actor el pago y devolución del total débito referido en el plazo y términos que resultan del documento suscrito, renunciando, a su vez, a los beneficios de excusión, división y orden y asumiendo que la acción para cobrar las cantidades garantizadas pudieran dirigirse contra cualquiera de ellos o contra el deudor principal.

Sentado lo anterior conviene recordar que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, se perfecciona por el mero consentimiento concurriendo el objeto y la causa, teniendo desde entonces fuerza de ley entre las partes contratantes, cualquiera que sea su forma y obligando desde entonces no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley - arts. 1.091, 1.254, 1.258, 1.261 y 1.278 C. Civil -, pudiendo las partes establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público - art. 1.255 C. Civil - y sin que la validez y cumplimiento de los contratos pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes - art. 1.256 C. Civil -.

Por lo demás, la figura del reconocimiento de deuda, en que la actora apoya su reclamación, ha sido reconocido tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia como válida y lícita, en cuanto permitida por el principio de autonomía privada de la voluntad, sancionado por el art. 1.255 de CC ., y vinculante para quién lo hace, como negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda, con efecto probatorio, si se hace de manera abstracta o sin expresión de causa, o constitutivo si se expresa su causa justificativa, conllevando en este último caso no sólo el facilitar a la parte actora un medio de prueba sino también el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencia T.S. 8 Mar. 1956 ; 3 Feb. 1973 ; 9 Abr, 1980; 3 Mar. 1981 ; 23 Abr. 1991 ; 27 Nov. 1991 ; 30.9.1993 ;

24 Oct. 1994 ; 23 Feb. 1998 ; 29 Sep. 2001 ). Tal negocio jurídico unilateral se instrumenta así, a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente o situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma.

En el supuesto que nos ocupa, el documento número uno, que sirve de fundamento a la pretensión, constituye un reconocimiento del débito peticionario, en virtud del cual el deudor reconoce deber a la actora la cantidad de 108.182 euros derivada de un contrato del préstamo personal y los fiadores se obligan solidariamente a responden de la deuda. Además, a la vista del citado documento debe llegarse a la conclusión de que el reconocimiento de deuda deriva de un contrato de préstamo personal, regulado en los art. 1753 a 1757 del CC ., que es aquel por el cual una parte entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, con la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad (sustrato jurídico de la presente acción personal de reembolso que se ejercita), siendo un contrato unilateral, ya que ninguna obligación impone al prestamista, y que por ser de naturaleza real no se perfecciona hasta tanto no se haya entregado por el prestamista al prestatario la cosa objeto de préstamo, pues la esencia del mismo radica en que se pruebe o que el deudor reconozca que la cosa o cantidad la tiene en efecto recibida con la obligación de devolverla en el plazo determinado (así STS 30-11-1978 ; 31-5-1968, entre otras) entendiendo la Jurisprudencia que, en el supuesto que no se pacte un tiempo determinado, el criterio aplicable es el mantenido por el Código Civil para todos los supuestos en que medien relaciones obligacionales por tiempo indefinido, cual es la facultad de resolver unilateralmente el mismo por la sola voluntad de una de las partes.

Tal documento hace plena prueba del estado de cosas que documenta ( arts. 318 y 326 de la LEC ), al no haber sido impugnada su autenticidad, por lo que los hechos constitutivos de la pretensión del actor han quedado probados, pues al demandante le basta con demostrar la existencia de la deuda ( art. 217.2 LEC ), y es el demandado quien debe desvirtuar aquellos hechos constitutivos ( art. 217.3 LEC ), demostrando el pago, o la extinción por otra causa de la deuda predeterminada, lo que no ha sucedido en el supuesto enjuiciado, en el que el demandado no ha alegado, ni menos aún acreditado, hacer abonado la cantidad que reclama el actor, cuya pretensión debe ser estimada.

Y ello, porque la demandada centra todas sus alegaciones en la interpretación de la cláusula segunda que va dirigida a la regulación de los intereses derivadas del principal, intereses que no son objeto de reclamación por la parte actora. Así, sostiene que lo que se pactó es que si el préstamo se devolvía antes de 30 días no generaría intereses y, en caso contrario, generaría unos intereses consistentes en el incremento en la participación de los beneficios obtenidos por la venta de un inmueble. Señala, además, en su escrito de contestación, que sólo cuando se efectuara la compraventa del inmueble podría hablarse de la proximidad del vencimiento del plazo pactado de pago (que en cualquier caso deja indeterminado) porque hasta ese momento no se sabría cual era el beneficio que obtendría el Sr. Ricardo .

Dichas afirmaciones sin embargo carecen de entidad para desvirtuar la pretensión del actor. En primer lugar, porque ni siquiera el demandado discute que la cantidad entregada por el Sr. Ricardo lo fuera a título de préstamo sin determinación de plazo para su devolución, con lo que, en...

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