SAP Lleida 7/2008, 11 de Enero de 2008

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2008:35
Número de Recurso401/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2008
Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 401/2007

Recurso de apelación

Juicio verbal núm. 503/2006

Juzgado Primera Instancia 1 Balaguer

SENTENCIA nº 7/2008

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D.ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D.ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a once de enero de dos mil ocho

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los Señores Magistrados anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 503/2006, del Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Balaguer, rollo de Sala número 401/2007, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2007. Son apelantes D. Carlos Daniel, D. Salvador y D. Jesús Carlos representados por la procuradora Dª MªTeresa Felip Aseguinolaza y defendidos por el letrado don Francisco-Javier Liñán Solé. Es apelada Dña. Ana representada por la procuradora Dª MªJosé Echauz Gimenez y defendida por la letrada Dña. Núria Viola Comabella. Es ponente de esta sentencia la Il·lma. Sra Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2007, es la siguiente:" FALLO: Primero: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bergé en nombre y representación de D. Carlos Daniel, D. Salvador y D. Jesús Carlos, contra Dña. Ana, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña Ana de las pretensiones contra ella ejercitadas. Segundo: En cuanto a las costas procesales, éstas se imponen a los actores. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, don Carlos Daniel, don Salvador y don Jesús Carlos interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, al que se opuso doña Ana. Seguidos los trámites pertinentes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar Magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. e señaló el dia 18 de diciembre de 2007 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda planteada por los actores en la que solicitan la puesta en posesión de determinados bienes muebles adquiridos por herencia. Su pretensión se desestima por considerar que el interdicto de adquirir la posesión, por la propia naturalaza de esta institución, no puede ejercitarse entre coherederos, siendo que en el presente caso tanto los actores como la demandada son herederos del difunto Sr. Bruno.

Contra esta resolución se alzan los demandantes alegando, en síntesis, que esta parte comparte el criterio del juzgador de instancia sobre la imposibilidad de plantear un proceso interdictal de adquirir entre coherederos, pero en la sentencia se incurre en error al enjuiciar la cuestión puesto que la demandada no tiene la condición de coheredera, y no es llamada a la herencia, ni siquiera en su calidad o condición de legitimaria.

SEGUNDO

Atendiendo al testamento otorgado por el causante en fecha 26 de octubre de 2005 resulta que, tras referirse nominalmente a sus cuatro hijos, el testador indica que: "Primera.- Lega a quien pudiera acreditarla la legítima correspondiente, no obstante hace constar que su hija Ana tiene recibido en vida del testador bienes bastantes que cubren sus derechos legitimarios. Segunda.- Instituye herederos universales a sus hijos Carlos Daniel, Jesús Carlos y Salvador, por terceras e iguales partes entre sí, sustituidos vulgarmente por sus descendientes por estirpes."

Ha de admitirse, por tanto, que la demandada Sra. Ana no ostenta la condición de heredera, aunque sí la de legitimaria. En este sentido, a diferencia del Derecho Común en que el letigimario es heredero forzoso (art. 806 C.c.), en el Derecho Civil Catalán no ocurre necesariamente lo mismo pues según se deriva del art. 350 del Codi de Successiones (y de los arts. 358 y 361 ) el causante puede atribuir el valor patrimonial que integra la legítima tanto a título de institución hereditaria, como a través de legado, donación o de cualquier otra manera, y en el presente caso el derecho a la legitima de la Sra. Ana se satisfizo, según el testamento, mediante la entrega en vida del testador de bienes suficientes para cubrir sus derechos legitimarios.

TERCERO

No obstante, aunque la demandada Dña. Ana no ostente la condición de coheredera, el recurso no puede ser estimado dado que no concurren los requisitos indispensables para la prosperabilidad de la acción que se ejercita.

Estamos ante una demanda entablada en ejercicio de una acción de reclamación de la posesión de bienes hereditarios planteada al amparo del art. 250-1-3º de la LEC, es decir, del denominado desde antiguo interdicto de adquirir la posesión, regulado bajo la vigencia de la LEC de 1.881 en los arts. 1633 y siguientes. Y al igual que ocurría en la anterior normativa, se trata de demandas posesorias, dirigidas a proteger el hecho de la posesión, en este caso, mediante la pretensión de que el órgano jurisdiccional ponga en posesión de bienes a quien los haya adquirido por herencia, siempre que no están poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.

Como tal juicio posesorio se mantienen en la regulación de la LEC 1/2000 las notas características del antiguo interdicto de adquirir, distinguiendo en su tramitación una primera fase de reconocimiento interino...

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