SAP Valencia 304/2007, 21 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2007
Fecha21 Noviembre 2007

304/2007

ROLLO NÚM. 000423/2007

M

SENTENCIA NÚM.: 304/07

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a veintiuno de noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000423/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000436/2006, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ERLOGIC INTL SL, representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO AZNAR GOMEZ, y de otra, como apelados a BRAID LOGISTICS EUROPE SARL y Juan Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales doña MARIA JOSE SANZ GARCIA, sobre competencia desleal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ERLOGIC INTL SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 11 de abril de 2007, contiene el siguiente FALLO:"Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Aznar Gómez en la representación que ostenta de su mandante Erlogic Intl. S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados D. Juan Pablo y la mercantil Braid Logistics Europe S.A.R.L. de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ERLOGIC INTL SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la entidad ERLOGIC INT'L SL (en adelante ERLOGIC), formuló demanda de juicio ordinario ejercitando acción de competencia desleal, al amparo del artículo 5 de la LCD, contra la mercantil BRAID LOGISTICS EUROPE S.A.R.L (BRAID) y contra Juan Pablo, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia por la que se desestimaba la demanda con la consiguiente absolución de los demandados.

Interpone recurso la parte actora, alegando como motivos de su apelación: 1) Incongruencia, por error, de la sentencia de la instancia, vulnerando el artículo 218 de la LEC y, por ende, el principio de contradicción y el derecho de defensa: señala a tal efecto que la actividad decisoria del Juzgador quedó vinculada con las pretensiones formuladas por la actora, y por tanto vinculada en la obligación de congruencia respecto a la causa de pedir y lo pedido, por lo que debió tenerse en cuenta que la circunstancia temporal con la que se relatan los hechos de la demanda forma parte de la causa de pedir; indica que los hechos por si mismos no son merecedores de reproche alguno pero, al producirse simultáneamente en el tiempo permiten sustentar la evidencia de que no son hechos que deban considerarse aisladamente unos de otros, sino que obedecieron a una estrategia de vaciamiento de una empresa a favor de otra, por medio de una conducta que sí merece el reproche de deslealtad que se le concede en la demanda. Alega que la sentencia introduce un elemento fáctico no aportado al pleito por la actora, cual es el que ninguno de los clientes contactase con tercera empresa en la convicción equivocada de que seguía contratando con ERLOGIC. 2) Error de hecho en la valoración de la prueba: al no recoger debidamente analizados los diferentes medios de prueba propuestos, admitidos y practicados en el juicio. Entiende que el Juzgador ha valorado el relato de hechos de la demanda aisladamente considerados, siendo que la pretensión de la actora estaba fundamentada en la circunstancia de producirse tales hechos en un nexo temporal que la sentencia desconoce. Añade que los clientes y proveedores de la demandante lo son en la actualidad de BRAID, siendo que el dato esencial es cuando se produce dicho flujo, quienes lo motivan y con que finalidad. Indica que debe ponerse en relación el cese de los clientes, la fuga de los profesionales y la ruptura de las relaciones comerciales unilateralmente impuesta por BRAID, abriéndose por ésa una oficina de comercialización de sus productos partiendo de la ventaja consistente en contar con los clientes y proveedores de la demandante y con el personal. Y 3) Subsidiariamente, y de no prosperar los motivos anteriores, vulneración del artículo 394 de la LEC en la imposición de costas de la primera instancia, por estimar que por razón de la dificultad de la prueba de la mala fe en la captación de la clientela se descubre como básico para la interpretación que de los hechos que las partes aportan al juicio es el del sentido común. Señala que no cabe sancionar con las costas la desestimación de la demanda cuando en situaciones similares se ha estimado la acción de competencia desleal, sin que pueda preciarse temeridad del escrito de demanda por lo que, concluye, entiende justificada la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho por las que no procede la imposición de costas.

La representación procesal de BRAID y del Sr. Juan Pablo solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

La Sala, en el uso de la función revisora que le es propia -artículo 456 LEC -, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, acepta y hace suyos los razonamientos jurídicos de la sentencia de la instancia que han de darse por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones, pues, como indica la STS de 5 de octubre de 1998 (El Derecho 1998/25076 ), "Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS de 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)".

Alega la parte recurrente vicio de incongruencia en la sentencia dictada en la instancia, con infracción del artículo 218 de la LEC, por cuanto debió tenerse en cuenta el ámbito temporal en el que se producen los hechos indicados en la demanda, sin que al caso se hubiera alegado en dicho escrito rector que alguno de los clientes contactase con tercera empresa en la convicción equivocada de que seguía contratando con ERLOGIC, tal y como afirma la sentencia apelada. Ciertamente ha de convenirse con la parte apelante que la sentencia de la instancia se refiere a la circunstancia que ha sido indicada, pero entiende la Sala que ello no se hace de forma aislada, como hecho que hubiera sido alegado por la demandante, sino como parte del razonamiento jurídico que se desarrolla en relación con una de las circunstancias en las que la demandante fundaba su reclamación, esto es, la de que la entidad demandada había parasitado (se hubiera aprovechado) el fondo de comercio de la demandante, por lo que en modo alguno cabe estimar que el Juzgador de la instancia al puntualizar una posible conducta eventualmente merecedora del calificativo de desleal del artículo 5 LCD - y que no concurre en el caso de autos- haya introducido en la sentencia un elemento fáctico nuevo. En definitiva, el razonamiento que respecto de la clientela contiene la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR