SAP Barcelona 363/2012, 20 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución363/2012
Fecha20 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 86/2012

JUZGADO DE MENORES 5 BARCELONA

EXPEDIENTE Nº 366/2009

S E N T È N C I A 363/2012

Ilmos. Magistrados:

SR. FERNANDO VALLE ESQUES

SR. JOSE GRAU GASSÓ

SR. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

En Barcelona, a veinte de abril del dos mil doce.

VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 366/2009 del Juzgado de Menores nº 5 de Barcelona, seguido por dos delitos de robo con fuerza en casa habitada contra el menor Raimundo, en el cual se dictó sentencia el día 20 de septiembre del año 2011 que es objeto de recurso de apelación interpuesto por parte de la representación procesal de Raimundo

ANTECEDENTES
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: "Imponer a Raimundo como autor de dos delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada la medida de 12 meses de libertad vigilada, debiendo indemnizar solidariamente con la DGAIA en 500 euros a María y en 2.900 euros a Sonia " .

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Entre las 19 horas del 26 de junio y las 3 horas del 27 de junio del 2009. el menor Raimundo, nacido el NUM000 -1994, actuando con un propósito de apoderamiento de bienes ajenos, accedió a través de una ventana al piso NUM001 NUM002 del nº. NUM003 de CALLE000 de Rubí propiedad de María, apropiándose de un ordenador portátil, 2 móviles Nokia i Sharp, y 500 euros en efectivo.

En la mañana del 30 de junio, tras fracturar la persiana de una de las ventanas entró en el piso NUM004 del nº. NUM005 de CALLE001 de la misma localidad, propiedad de Sonia, apoderándose de 3 torres y 2 pantallas de ordenador, 1 ordenador portátil con cargador, un móvil Nokia con su cargador, una cámara fotográfica digital, una cámara de video, 1 televisor Samsung, una PSP Sony, 1 disco duro externo, 1 proyector, 1 cartera con diversa documentación, las llaves de 2 vehículos y 2.900 euros en efectivo.

De los referidos objetos fueron recuperados y restituidos a sus titulares, los 2 móviles de María, y las 3 torres y 2 pantallas de ordenador, móvil Nokia y cámara de fotos de Sonia .

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Raimundo .

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la Lecr ., y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en fecha 17 de abril, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Sr. JOSE GRAU GASSÓ.

Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en tanto no se opongan a lo que se expone seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Letrada de la Generalitat de Catalunya impugna la sentencia dictada en la instancia y solicita que se declare la inexistencia de responsabilidad civil al no haber quedado acreditado ningún perjuicio por parte de las víctimas. Asimismo, solicita que se modere el importe de la responsabilidad en un mínimo del 90%, en atención a la acreditada diligencia de la DGAIA y al hecho de que el menor se encontraba bajo la guarda de su madre en cumplimiento de un régimen de visitas de fin de semana.

Ninguna de los dos motivos de impugnación alegados pueden prosperar. La sentencia de instancia considera probado que, en el transcurso de los dos robos perpetrados por el menor Raimundo, éste se apoderó de quinientos euros en efectivo de María y de dos mil novecientos euros, también en efectivo, propiedad de Sonia . La Letrada de la Generalitat de Catalunya considera que incumbía a la Acusación Particular acreditar la preexistencia de dicho dinero en metálico y que, al no haberse aportado ninguna prueba documental o de otro tipo que acreditara dicha circunstancia, no es procedente declarar dicho perjuicio. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que la Disposición Final 1ª de la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores se remite con carácter supletorio al Código Penal y a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es especial, a la regulación del Procedimiento Abreviado y en el art. 762.9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dispone claramente que dicha prueba solo será necesaria cuando exista alguna duda sobre la preexistencia de la cosa sustraída, siendo claro que en el presente caso el Magistrado de instancia no tuvo ninguna duda al respecto, siendo suficiente para ello con la valoración de las declaraciones prestadas por las víctimas.

Por lo que se refiere a la moderación de la responsabilidad civil, la misma Generalitat de Catalunya reconoce que en fecha 20 de junio del año 2008 acordó la protección inmediata del menor Raimundo y su ingreso en el Centro El Bosc y CESEMI y posteriormente, en fecha 23 de septiembre del mismo año, se le declaró en situación desamparo, habiendo ocurrido los hechos objeto del presente enjuiciamiento en junio del año 2009, es decir, un año mas tarde.

El artículo 61,3 de la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores establece que «Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por ese orden»,...

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