SAP Vizcaya 28/2012, 25 de Enero de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 28/2012 |
Fecha | 25 Enero 2012 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO : 48.01.2-11/000138
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 442/2011 - 3
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal LEC 2000 36/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: QUICK RENT S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU
Abogado/a / Abokatua: JESUS ANGEL PEINADOR ORQUIN
Recurrido/a / Errekurritua: FACTORY MADRID S.C.
Procurador/a / Prokuradorea: ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL
Abogado/a/ Abokatua: MELECIO CASTAÑO SORIA
SENTENCIA Nº 28/2012
ILMA. SRA.
Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de enero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Sra. Magistrada del margen los presentes autos de juicio verbal nº 36/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango y seguido entre partes: como apelante: QUICK RENT S.L. representada por la Procuradora Dª Lucila Canivell Chirapozu y dirigida por el Letrado D. Jesús Peinador Orkin; y como apelado: FACTORY MADRID S.C. representada por el Procurador
D. Zigor Capelastegui Cristobal y dirigida por el Letrado Sr. Castaño Soria.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 19 de mayo de 2011 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Factory Madrid, S.C. contra Quick Rent, SL. debo declarar resuelto el contrato de 19/8/2008 y condenar a la demandada al pago a favor de la actora de
4.000# más los intereses expresados en el fundamento tercero de esta resolución. Con imposición de costas a la parte demandada."
Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Quick Rent S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 442/11 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2011 se señaló el día 24 de enero de 2012 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Se alza la representacion de la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda condenando a esta representacion a la devolucion de la cantidad entregada a cuenta por la actora al no consumarse el contrato suscrito entre las partes.
Alega en fundamento al recurso interpuesto que la actora carece de capacidad para ser parte; en esta alegación reitera los motivos de la instancia sobre la falta de constitución como sociedad civil de la misma que no se verifica sino cuatro meses después de la fecha que invoca como suscripción del contrato. Al respecto aporta resoluciones judiciales que deniegan la capacidad para demandar a quien lo efectue como persona jurídica careciendo de esta cualidad.
En cuanto al documento por el que la parte actora sostiene la voluntad de contratar es expresamente impugnado al ser mero presupuesto del posterior que hay que aceptar; siendo que son meros tratos para que esta entidad pueda en su caso entregar el vehículo instado; siendo que el contrato de arrendmiento real no se llegó a realizar porque esta parte no lo interesó al concurrir circunstancias como no destinar el vehículo al objeto social propio de la actividad de la actora y por el hecho de que la empresa actora no existía legalmente al no estar debidamente constituída. En todo caso no es suficiente ni válida la argumentación de la validez del documento nº 1 de la demanda que es mera fotocopia que ni siquiera viene adverada de su realidad con la copia del correo electrónico que debe existir remitido desde esta entidad.
En consecuencia insiste y reitera su pretensión de revocación de la Sentencia y aboslución de los pedimentos de la demanda.
Ha de partirse de un hecho reconocido por el recurrente, a la sazon que no es esta la primera vez que los litigantes contactan al contrario en ocasiones anteriores habian realizado y consumado relaciones cotnractuales; tampoco debe ser descuidado que el demandado apelante no niega que la parte actora le entrega los 4000 # que ahora se le reclaman, con la articulación de la demanda frente a la que interesa absolución; unido a los datos anteriores el hecho no negado de que dicha cantidad se entrega a cuenta del arrendamiento a largo plazo que ambos litigantes habían mostrado su voluntad de pactar; tal conducta del demandado como la Sentencia recurrida dice no puede sino conllevar frente al mismo que ha aceptado fuera de juicio la capacidad de contratar al actor siendo así que no es ajustado a derecho negar cuando se interesa la devolución de cantidad que se acepta que ostente capacidad para entregar a cuenta del arrendamiento que entre ambos se consensuaba.
En...
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