SAP Vizcaya 6/2012, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2012
Número de resolución6/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA.

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.03.1-10/800003

Rollo penal nº :86/11

Atestado nº: ER. GERNI

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2(Gernika)

Procedimiento: Proced.abreviado 25/10

Contra: Gabino

Procurador: JAVIER ORTEGA AZPITARTE

Abogado: GABRIEL ORTIZ DE ARTIÑANO PUYO

SENTENCIA Nº 6/12

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ.

MAGISTRADA Dª María Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO, a veintiseis de enero de dos mil doce.

Vistos en juicio oral y público, presidido por la Sala compuesta por los Magistrados reseñados al margen, la presente causa, rollo penal núm. 86/11, seguida por los trámites del procedimiento abreviado (núm. 25/10, proveniente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Gernika) por delito contra la salud pública, del que ha sido acusado D. Gabino cuyas demás circunstancias constan en estos autos en que ha sido representado por el Procurador Sr. Ortega,y defendido por el Ldo. Sr. Ortiz de Artiñano.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Otegi, y es Ponente de la presente sentencia, la Ilma. Sra. Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE, que expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 31 de diciembre de 2009, agentes de la ertzaintza procedieron a la detención de D. Gabino, a quien imputaron la venta de droga, y la posesión de otras cantidades de substancia tóxica, que los agentes estimaron las portaba para su venta. Presentado el detenido ante el Juzgado de Instrucción de Gernika, en funciones de guardia, incoó diligencias previas en averiguación de las circunstancias en que se produce el hecho denunciado, y a la vista de su resultado, el veinticuatro de septiembre de dos mil diez, el Juzgado de Instrucción núm Dos de los de Gernika, dictó auto por el que acuerda la continuación de la causa por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado.

Dictada la citada resolución, en el preceptivo traslado a las partes acusadoras, el Ministerio Fiscal, luego de relatar los hechos que, a su juicio, han acaecido, los califica como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal, delito del que estima autor a D. Gabino, pidiendo que se le imponga la pena de ocho años de prisión, al constar reincidencia, además de la multa de 3.320 euros, así como las accesorias de rigor, además de la imposición de costas. También como autor responsable del delito de atentado en concurso con una falta de lesiones, pide la imposición de pena de prisión por un año, además de multa por la falta de lesiones producidas a los agentes de la ertzaintza que practicaron la detención del acusado. Igualmente pide las accesorias correspondientes, y el abono de indemnización por la vía de responsabilidad civil.

Solicitada por el Ministerio Fiscal la apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial, así se acuerda por el órgano instructor, que, en la misma resolución da traslado a la defensa del acusado, que, oponiéndose al contenido del escrito del Ministerio Fiscal, pide su libre absolución..

Se reciben en esta sede los autos, señalándose juicio para el día 25 de enero de los corrientes, que ha tenido lugar en los términos recogidos en el acta levantada al efecto.

En el correspondiente trámite, el Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones provisionales, en el sentido de pedir que, en lugar de ocho años, se imponga al acusado la pena de cinco años y seis meses, y que, en lugar de considerarse la comisión de una única falta de lesiones, sea condenado por dos faltas de lesiones.

La defensa del acusado eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, y materializado el ejercicio del derecho a la última palabra, el juicio quedó visto para sentencia.

En la tramitación de esta causa, se han observado las prescripciones de rigor.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que sobre las 19,20 horas del 31 de diciembre de 2009, dos agentes de la ertzaintza entraron al Bar Lehiope, sito en la localidad de Gernika (Bizkaia) tratando de detener a una persona cuya identidad no consta. En el interior del bar, uno de los agentes observó a quien resultó ser D. Gabino, que le infundió sospecha de que pudiera estar vendiendo droga, por lo que procedió a sacarlo del bar, y en el exterior del establecimiento, incautó al Sr. Gabino, una cartera en cuyo interior hallaron los agentes: 18 papelinas que contenían cocaína (pesadas y analizadas, resultaron tener un total de 9,712 grs, de un 28,6% de pureza); 10 papelinas que contenían MDMA (que, pesadas y analizadas, resultaron 4,471 grs de una riqueza media de 44,7%) y también otras 8 papelinas de cocaína mezclada con ketamina, que pesaron 7,191 grs de cocaína con un 22,6% de pureza. El acusado tenía esta droga en su poder para venderla a terceros.

Todas las substancias incautadas están sometidas a control internacional, son prohibidas y son consideradas de las que causan grave daño a la salud. El precio de una dosis de cocaína, en el mercado ilícito y en la fecha citada es de 15 euros, en tanto que una dosis de MDMA se pagaba a 10 euros.

Resulta igualmente probado que, en el curso de la detención D. Gabino trató de zafarse e irse del lugar en que era custodiado por los agentes, forcejeando con ellos, y cayendo los tres al suelo, resultando todos lesionados. Concretamente los agentes con lesiones leves de las que curaron en siete días sin ningún tipo de secuela. Durante esos 7 días no estuvieron impedidos para sus ocupaciones habituales, ni el agente con núm profesional NUM000 ni el núm NUM001 .

  1. Gabino nació en Filipinas, el NUM002 de 1980, es titular del D.N.I. núm NUM003, y fué condenado por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, en sentencia emitida el 13 de octubre de dos mil ocho, a la pena de 3 años de prisión y multa de 170,52 euros, como autor responsable de un delito contra la salud pública.

  2. Gabino es consumidor de cocaína, de larga data, habiendo permanecido abstinente en algún período, pero volviendo al consumo con ocasión del fallecimiento de su madre, ocurrido en noviembre de dos mil nueve. Esta circunstancia afecta levemente a sus capacidades volitivas en relación con aquellos actos destinados a procurarse las substancias de las que es consumidor.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Prueba de los hechos .- El art. 120-3 de la Constitución, el art. 248-3 de la L.O.P. Judicial, el art. 142 de la L.E.Criminal, y demás preceptos que no se considera necesario reseñar, exigen al Juzgador explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Además, el art. 741 de la L.E.Criminal, y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta.

En el proceso penal se parte de que todo ciudadano es inocente hasta que una vigorosa prueba no deje resquicio de duda de que es autor (o partícipe en el modo en que se determine) del hecho delictivo del que es acusado por quien ejerce la Acusación en cada proceso.

Aún cuando el letrado de la defensa ha insistido en la ausencia de elementos que permitan sentar probado que el acusado vendiera droga en el local en que fué detenido, lo cierto es que la acusación del Ministerio Fiscal no se ha referido a este hecho como determinante para la petición de condena, sino que ha centrado su informe en la entidad de la droga que portaba el acusado, y que, por su calidad y cantidad, estima la Acusación como destinada al tráfico, a la venta a terceros. Plantea la representante del Ministerio Fiscal que las cantidades incautadas superan los máximos establecidos por el Tribunal Supremo en su Acuerdo no Jurisdiccional de 2005, en que se determinan las cantidades a valorar para conocer si pueden o no estar destinadas al consumo de quien las posee. Las halladas en poder del Sr. Gabino, superan, según la Sra Fiscal, lo que es admisible para el consumo propio.

Contrariamente a esta tesis, la defensa insiste en que la cantidad de droga incautada es para el consumo propio del acusado, puesto que, por un lado, consta acreditada su condición de toxicómano, y por otro, no aparecen otros elementos de los que inferir que se encontrase vendiendo droga en el establecimiento de hostelería en que fué detenido. Insiste en lo inverosimíl de la versión de los agentes que relataron cómo, cuando era conducido desde el interior del bar hacia fuera, D. Gabino se iba deshaciendo de objetos (concretamente de dinero). Cierto es que los agentes interpretan lo que dicen que ven, como prueba de que su impresión de que esta persona vendía droga, era cierta.

Como se ha indicado, el Ministerio Fiscal ha centrado su intervención y petición de condena en que la droga incautada por el acusado, por cantidad y calidad, estaba destinada al tráfico para terceros, puesto que las manifestaciones de los agentes sobre la conducta del Sr. Gabino ni han quedado acreditadas (supuesta venta) ni han resultado convincientes, porque no se ajustan a lo que estimamos lógico: si el acusado hubiera querido deshacerse de objetos que le relacionan con el delito imputado, lo primero que hubiera tirado es la droga que, finalmente, se le incautó. A ello ha de unirse que la secuencia relatada por los agentes es difícil de imaginar: si uno de ellos le agarra por el pecho, sujetándole los brazos, y el otro le agarra, además por uno de sus brazos, resulta complicado que, con esa mano tire y entregue "cosas" a los paisanos que estaban en el bar, "objetos" que, incluso en la hipótesis de que ocurriera así la secuencia, no sabemos qué son. Por ello no queda sino reiterar que lo que se trata de determinar es la consecuencia de un hecho...

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