SAP A Coruña 231/2012, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2012
Número de resolución231/2012

MUROS 1

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 739/11

S E N T E N C I A

Nº 231/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. CARLOS FUENTES CANDELAS

D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A Coruña, a veintiuno de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000154 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.1 de MUROS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000739 /2011, en los que aparece como parte demandantes apelados DON Rodrigo, DON Jesús Manuel y DON Aureliano

, que actúan en nombre propio y en beneficio de la Cdad. Hereditaria de D. Eugenio y Doña Almudena, representados en 1ª instancia por el Procurador SR. UHÍA BERMÚDEZ y en esta alzada por la SRA. ROMÁN MASEDO, asistidos por el Letrado DON JOSÉ-IGNACIO SANTALÓ JUNQUERA; y como parte demandada apelantes, DON Leoncio, DOÑA Gabriela, representados en 1ª instancia por el Procurador SR. GONZÁLEZ CERVIÑO y en esta alzada por la SRA. REY FERNÁNDEZ, asistidos del Letrado DON ELISARDO GARCÍA LAGO, y como demandada apelante DOÑA Rosario, que actúa con el beneficio de J. Gratuita, representada en 1ª instancia por el Procurador SR. FERNÁNDEZ LESTÓN y en esta alzada por la SRA. PÉREZ GARCÍA, asistida del Letrado DON FRANCISCO-JAVIER TAJES SENDÓN; versando los autos sobre ACCIÓN DE NULIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./ Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MUROS, de fecha 14/4/11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Uhía Bermúdez, en nombre y representación de D. Rodrigo, D. Jesús Manuel y Dña. Ruth -quien actúa junto a su esposo D. Rodrigo en nombre y representación de su hijo menor de edad D. Aureliano - actuando todos ellos en nombre propio y en beneficio de la Comunidad hereditaria surgida al fallecimiento de D. Eugenio y Dña. Almudena contra Dña. Rosario, D. Leoncio y Dña. Gabriela, representados por los Procuradores

D. Pedro A. Fernández Lestón y Dña. Caridad González Cerviño, respectivamente; DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de pleno derecho de los siguientes actos dispositivos llevados a cabo por el fallecido

D. Eugenio a favor de los demandados: a) el traspaso efectuado el 27 de diciembre de 1999 de una cuenta número NUM000 del Banco Gallego de titularidad ganancial y por importe de 11.467,31 euros a una cuenta titularidad de D. Leoncio y Dña. Gabriela ; b) el traspaso efectuado el día 11 de enero de 2000 por la cantidad de 114.555,18 euros de una cuenta número NUM000 de Banco Gallego, de titularidad ganancial, a una cuenta titularidad de los demandados, D. Leoncio y Dña. Gabriela ; c) el traspaso efectuado el 17 de enero de 2000 por la cantidad de 6.010,12 euros de la cuenta ganancial número NUM001 del Banco Gallego a una cuenta titularidad de D. Leoncio, Dña. Gabriela y Dña. Rosario ; y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a la devolución de las cantidades donadas con los intereses legales desde la fecha en la que fueron transferidas a una cuenta de su titularidad hasta el momento de su reintegro por los mismos al haber de la Comunidad hereditaria surgida al fallecimiento de D. Eugenio y Dña. Almudena ."

Contra la sentencia preinserta se dictó AUTO ACLARATORIO, de fecha dos de mayo del pasado año, cuya parte dispositiva literalmente dice: SE SUBSANA la omisión advertida en la Sentencia de fecha 14 de abril de 2011, de forma que, al fallo de dicha resolución, se añade: "Las costas se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DON Leoncio, DOÑA Gabriela y DOÑA Rosario, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos de derecho

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda del hijo y nietos de los testadores, accionando en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria, y declaró en aplicación de los artículos 1322 y 1378 del Código Civil la nulidad de pleno derecho de tres traspasos de cuentas bancarias de dinero ganancial efectuados a título gratuito por Don Eugenio a favor de los demandados, sin conocimiento ni consentimiento de su esposa, mentalmente incapaz por su avanzada enfermedad de Alzeimer, concretamente el 27/12/1999 por importe de 11.467,31 euros y el 11/1/2000 de 114.555,18 euros, a favor del hijo y nuera de una prima-hermana de Don Eugenio, así como el 17/1/2000 en cuantía de 6.010,12 euros esta vez a favor de los tres, a quienes la sentencia condenó a la devolución de las cantidades donadas con los intereses legales desde la fecha en la que fueron transferidas a una cuenta de su titularidad hasta el momento de su reintegro por los mismos al haber de la comunidad hereditaria.

SEGUNDO

Los recursos de apelación, tanto de los demandados Sr. Leoncio y Sra. Gabriela como de la codemandada Sra. Rosario tratan de sostener la validez y eficacia de las disposiciones dinerarias sobre un fondo común basado en su carácter oneroso remuneratorio, y en los artículos 1318, 1319 y 1384 del Código Civil en relación a las necesidades que atender con ese dinero ganancial, dada la grave enfermedad de los ancianos y su situación de soledad y desamparo. En el primer recurso se alega también sobre la motivación de la sentencia y la prescripción de la acción, además de la valoración de las pruebas practicadas, y en el de Sra. Rosario se añade que ella solo recibió con los demás un millón de pesetas.

La parte demandante apelada respondió en contra de ambos recursos y en apoyo de la sentencia, insistiendo en la nulidad absoluta en aplicación de los artículo 1322 y 1378 del Código Civil, al precisar el consentimiento de ambos cónyuges, y destacando que en modo alguno podrían considerarse para el levantamiento de cargas de la familia y pago de servicios los más de 20 millones de pesetas del año 2000 recibidos, aparte de las 420 mil pesetas retiradas para gastos y necesidades entre el 23/12/1999 y 1/2/2000, por un tiempo de cuidados desde las navidades de 1999 a febrero de 2000 en el caso de Don Eugenio y hasta junio del mismo año en el caso de su viuda, e incluso impidiendo al hijo demandante hacerse cargo de su madre, calificando el resultado de saqueo total de las cuentas y productos bancarios de los que era titular el matrimonio y burla a la sociedad de gananciales, sin que tampoco se pudiese aislar la tercera entrega de las restantes.

TERCERO

Se alega en el primer recurso insuficiente motivación en la sentencia respecto de la oposición desplegada por los demandados y la prueba practicada a su instancia sobre el motivo, razón o causa de las entregas de dinero, resultando a su juicio acreditado que habría sido para agradecer y pagarles los cuidados, cariño y atenciones prestadas a Don Eugenio y a Doña Almudena, así como también en el futuro dado que aquél era consciente que le quedaban pocos días de vida debido a su cáncer terminal y su gran temor era que su esposa quedara bien atendida y cuidada el resto de su vida con la familia de acogida.

Se desestima el motivo del recurso.

Al respecto debemos reiterar con nuestras sentencias de 11/5/2011 y 22/3 y 15/5/2012 la jurisprudencia del Tribunal Supremo : No constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( STS de 31/1 y 9/10/1992, 18/10, 16/11 y 28/12/2006, 11/1 y 9/2/2007, 25/11/2010 ).

Que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación a la motivación, pues es suficiente con que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba ( STS de 8/7/2009 ).

Tampoco se exige razonar concretamente sobre todas y cada una de las alegaciones que las partes hayan podido formular, sino expresar cuál ha sido el camino lógico a través del cual determinados hechos se han tenido por probados y de ellos se han extraído las correspondientes consecuencias jurídicas ( STS de 18/6/2010 ).

No se exige, pues, una detallada y exhaustiva argumentación de todos los extremos, sino una fundamentación del fallo que cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir...

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