SAP Madrid 249/2012, 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2012
Número de resolución249/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00249/2012

Rollo de Apelación nº 775/11

Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe

J. R nº 105/10

SENTENCIA Nº 249/12

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADAS: DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA ANA Mª PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a quince de marzo de dos mil doce.-Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido nº 105/10,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Guillermo, apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña . CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2010 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: " UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 22.30 horas del día 17 de mayo de 2008, cuando el acusado, Guillermo, se encontraba en el domicilio sito en la calle DIRECCION000, numero NUM000 de Valdemoro, donde convive con Serafina, persona con la que mantenía una relación análoga a la matrimonial, cuando se inició entre ellos una discusión en el curso de la cual, el acusado dirigiéndose hacia Serafina le amenazó diciendo que era muy fácil matarla, para seguidamente propinar un puñetazo contra un armario mientras refiriéndose a ésta última manifestaba que el próximo puñetazo era para ella.

Son hechos probados y así se declaran que en fecha no determinada del año 2009, el acusado, y con ánimo de atentar contra la integridad física de Serafina, la agredió propinándola un bofetón, al pretender retomar la relación con ella. No obra en autos parte de lesiones ni informe médico forense dada la fecha de dicha agresión y que en su día la víctima no acudió para ser explorada por facultativo ni médico forense que pudiera objetivar dichas lesiones.

El acusado, al momento de los hechos relatados en el primer párrafo de los Hechos Probados se encontraba con síntomas de embriaguez". Con el siguiente FALLO : "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Guillermo como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE MALOS TRATOS en el ámbito familiar, ya definidos, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Se le impone asimismo, la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y se le impone la prohibición de acercarse a Serafina, a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de DOS AÑOS, y al pago de las costas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Guillermo como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE AMENAZAS en el ámbito familiar, ya definido, a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de de condena. Se le impone asimismo, la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y se le impone la prohibición de acercarse a Serafina, a menos de 500 metros y de comunicarse con ellas por cualquier medio, por tiempo de DOS AÑOS, y al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de CINCO días desde su notificación, y en los términos del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta mi sentencia, juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Guillermo,que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo . 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 775/11, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

No se aceptan los de la sentencia recurrida y pasarán a ser los siguientes: Que el acusado Guillermo,mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía una relación sentimental con Serafina, sin que hay resultado acreditado que el día 17 de septiembre de 2010,en el transcurso de una discusión, en el domicilio común sito en el nº NUM000 de la DIRECCION000 de Valdemoro, el acusado dijese a Serafina que era muy fácil matarla.

Tampoco ha resultado acreditado que el acusado en fecha indeterminada de 2009 agrediera a Serafina propinándole una bofetada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Propugna en primer lugar el recurrente la nulidad del acto del juicio por no haberse concedido, a su juicio, indebidamente, a la víctima la posibilidad de acogerse a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretensión que no ha de tener acogida, pues las consecuencias procesales de dicha vulneración no pueden extenderse a la nulidad del juicio, ni de la sentencia como pretende el recurrente, sino únicamente supondría la exclusión de la prueba referida del acervo probatorio,como se viene señalando de forma constante (por esta sección, por todas, sentencia de 21 abril de 2008 ).

Con respecto a la decisión de la juzgadora de no otorgar la dispensa referida, la misma no puede considerarse sino discutible de acuerdo con lo establecido en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2009 y 14 de mayo de 2010,si bien existe doctrina jurisprudencial contradictoria sobre la materia,como ya señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación de recurso, pero es que en este caso,aun sin eliminar del elenco probatorio las manifestaciones llevadas a cabo por la recurrente en el acto del juicio oral, no podría considerarse se ha desplegado actividad probatoria bastante como para entender enervado el principio de presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución española, como también aduce el apelante, discrepando del valor otorgado por la juzgadora de instancia al testimonio de la víctima de los hechos a que este procedimiento se contrae.

Las pretensiones referidas han de prosperar. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que : "El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de...

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