SAP Asturias 203/2012, 14 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2012
Fecha14 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00203/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000154/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a catorce de Mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 459/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de Apelación nº154/12, entre partes, como apelante y demandado BANCO ESPAÑOLDE CRÉDITO, S.A., representado por el Procurador Don Luis de Miguel-Bueres Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Javier Gilsanz Usunaga y como apelante y demandante GUTTRANS,S.L., representada por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Zurrón Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha once de noviembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sastre Quirós, en nombre y representación de la mercantil "Guttrans, S.L", frente a la entidad "Banesto" y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés de fecha 31 de Enero de 2.007, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, debiendo procederse, al efecto de que ninguna de las partes resulte acreedora ni deudora la una de la otra, a la anulación de los cargos y abones efectuados por la demandada en la cuenta asociada a dicho contrato y los que se sigan cargando como consecuencia de aquel hasta la ejecución de la Sentencia y los intereses legales desde que aquellos se hicieron.

Sin imposición de costas.".

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2.011 se aclaró la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " La aclaración de la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.011 en el sentido de especificar que se declara la nulidad únicamente del contrato de 31 de enero de 2.007 y que los efectos de la nulidad se refieren exclusivamente a los efectos que este contrato haya producido, es decir, la anulación de los cargos y abonos efectuados por la demandada en la cuenta asociada a dicho contrato y los que se sigan cargando como consecuencia de aquel hasta la ejecución de la Sentencia y los intereses legales desde que aquellos se hicieron.

En lo demás, se desestima la petición de aclaración.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Banco Español de Crédito, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se dirime viene referida a un supuesto sobre el que han recaído ya diversas resoluciones, no ya en el seno de este Tribunal, sino también en las demás Secciones de esta Audiencia Provincial, y que han ido formando un criterio que será puesto de relieve en líneas posteriores. La actora Guttrans, S.L. formuló la demanda origen de la presente litis frente a Banco Español de Crédito, S.A. postulando la nulidad, por falta de consentimiento, del contrato de permuta de interés sucrito con la demandada el 31-1-07 o, subsidiariamente, su resolución anticipada, así como la nulidad de las liquidaciones practicadas en los trimestres Agosto o Noviembre de 2.010 (6.861,18 #) y Noviembre 2.010 a Febrero 2.011 (6.634,35 #), más los incrementos derivados de su impago, y las liquidaciones devengadas en el futuro, así como la devolución de las pagadas a la demandada desde el trimestre Febrero-Mayo 2.009 al de Mayo-Agosto 2.010, por importe de 38.600 euros.

Alegó en síntesis que en el año 2.003 había concertado con la demandada un contrato de permuta de intereses (SWAP) por la cantidad de 600.000 euros, a la que ascendía un préstamo hipotecario que la actora tenía concertado. Dicho contrato se había iniciado el 15-12-03 y finalizado el 15-12-06. El 8-2-05 había formalizado un segundo contrato con vencimiento 11-2-08, siendo así que en el año 2.006 al haberse producido un inesperado e importante adeudo, y pretender resolver el contrato de forma anticipada ante su alto coste y a fin de tratar de conjurar los posibles efectos negativos, es cuando sustituyó dicho contrato por otro con vigencia desde el 31-1-07 hasta el 1-2-12, que a la postre le originó una serie de cargas con unas cantidades desorbitadas y en ningún modo previstas. Afirma que en ningún momento fue informado de modo claro y conveniente sobre los riesgos de un producto de la complejidad de dicho contrato, que le fue presentado como beneficioso para sus intereses, habiéndole dado unas explicaciones simplistas, muy lejanas de la realidad y complejidad de lo que contrataba.

La sentencia de primera instancia acogió la demanda parcialmente, declarando la anulabilidad del contrato con los efectos del art. 1.303 del Código Civil, esto es, dejando sin efecto los cargos y abonos derivados de dicho contrato, y sin imposición de costas. Frente a esta resolución se han alzado tanto la demandada Banco Español de Crédito, S.A. como la actora Guttrans, S.L, ésta última en lo referente al pronunciamiento que no impuso las costas.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso de la demandada, alega dicha parte error en la valoración de la prueba, así como infracción de los art. 1.265, 1.266, 1.311 y 1.313 del Código Civil, así como vulneración del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que se refiere al principio de claridad y congruencia de las sentencias.

Insiste en general en lo ya manifestado en su día, es decir que Guttrans estaba plenamente capacitada para comprender el alcance del contrato, máxime cuando había concertado otros dos anteriores, que fue puntualmente informada de los riesgos y contenido del contrato, que firmó con pleno conocimiento y, además, obtuvo beneficios económicos hasta el año 2.008.

Más en concreto, y sintetizando, pone énfasis, con cita de pluralidad de resoluciones, en la interpretación restrictiva que rige en materia de vicios del consentimiento, su carácter excepcional, así como la presunción de que la voluntad expresada en los contratos es libre y consciente, de ahí que ha de corresponder al actor demostrar el error que invoca, siendo así que en el presente caso Guttrans no demostró un mínimo de diligencia, ya que incluso no leyó en una mínima profundidad el contrato.

Afirma asimismo dicha apelante que en el contrato se explica con claridad cuáles son sus riesgos y se señala el coste por cancelación, definiendo su funcionamiento y que además de las explicaciones verbales se utilizó un dossier. Por ello la actora era plenamente consciente de lo que firmaba, con independencia de que si lo considerase conveniente pudo haber contratado un asesor.

Por otro lado, señala que las expectativas del mercado en enero de 2.007 que tenía Banesto eran las normales, desconociendo los avatares que estaban por acontecer en el año 2.008, incluso lo desconocía el Banco de España, quien incluso se había equivocado en sus previsiones sobre la caída del euribor. Tampoco, en fin, señala la recurrente, se puede desconocer que Guttrans es una sociedad con alto volumen de negocios

(8.000.000 de euros) acostumbrada a la firma de multitud de contratos bancarios, de ahí que venía obligada a cerciorarse del contenido del que pretende anular, o a consultar con un asesor.

Si, en suma, Guttrans aceptó las liquidaciones derivadas del contrato hasta un determinado momento, pues no fue hasta finales de 2.010 cuando planteó su resolución, y por tanto aceptó el contrato con conocimiento de su funcionamiento, habría operado su confirmación tácita.

TERCERO

Como se ha afirmando en la sentencia de 30-12-11 dictada por este Tribunal, que resolvió un supuesto análogo al presente, con cita de las de 6-9-11 y 20-4-11, el contrato en cuestión "es un contrato atípico, pero lícito al amparo del art. 1.255 C.C . y 50 del C. Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas.

En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital), limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios, resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor.

De otro lado, interesa destacar que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del art. 1.799 Código Civil atendiendo a que la finalidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STS 741/2015, 17 de Diciembre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 17 Diciembre 2015
    ...la sentencia dictada el 14 de mayo de 2012 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación núm. 154/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 459/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, sobre nulidad por falta de consen......
  • SAP Murcia 525/2012, 26 de Julio de 2012
    • España
    • 26 Julio 2012
    ...incluye tal deber informativo, con infracción de la buena fe contractual y deber de lealtad con el cliente. La sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 14 de mayo de 2012, se pronuncia en tal sentido y también lo hace la de la Audiencia Provincial de Huelva de 25 de abril de 2012, ......
  • ATS, 4 de Febrero de 2015
    • España
    • 4 Febrero 2015
    ...casación contra la sentencia dictada, el 14 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 154/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 459/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de - La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR