SAP Santa Cruz de Tenerife 139/2012, 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2012
Número de resolución139/2012

SENTENCIA

Iltmas Sras

SALA Presidenta- por sustitución

D./Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas

D./Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ

D./Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de marzo de 2012.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de La Laguna, en autos de Juicio de Oposición Formación Inventario no. 1.307/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Esther Martín García, bajo la dirección del Letrado D. José Ismael Rodríguez Álvarez en nombre y representación de D. Gonzalo, contra Da. Yolanda, representada por la Procuradora Da. Miriam Alonso Martín, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Darias Padrón; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha once de noviembre de dos mil once, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Debo acordar y acuerdo modificar la propuesta de inventario de la parte actora, en el sentido de considerar formado el inventario de los bienes integrantes de las herencias de D. Jose Carlos y Da Laura en los siguientes términos:

1) De D. Jose Carlos la finca o solar descrita en la demanda como número 1, pero únicamente en cuanto al terreno se refiere, excluyendo la edificación que ocupa 286 m2.

2) De Da Laura, los bienes descritos en la demanda como números 2 y 3, con exclusión, respecto del número 3 (no NUM000 de la CALLE000 ) de las dos edificaciones traseras de 18'15 m2 y 27'43 m2.

3) Como pertenecientes a ambos cónyuges los bienes muebles, enseres y ajuar doméstico que se encontraran en el inmueble sito en la CALLE000 no NUM000 al fallecimiento de la causante Da Laura .

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días. TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Miguel A. Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Darias Padrón, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Esther Martín García, bajo la dirección del Letrado D. José Ismael Rodríguez Álvarez ; senalándose para votación y fallo el día doce de marzo del corriente ano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por Dona Yolanda, que pretende su anulación por incongruente, salvo que el tribunal estime que cabe la subsanación en la sentencia a dictar en esta alzada, y, de forma subsidiaria, su revocación parcial y que se declare la improcedencia de incluir como partida del inventario el bien descrito en la demanda con no 1, ni en todo ni en parte, así como los muebles y enseres de ningún tipo, y también que, en cuanto a los bienes inmuebles definitivamente incluidos en el inventario, que habrá que estar finalmente no a la descripción senalada por el actor en su demanda, sino a la que consta en la información catastral, sin perjuicio de que pueda ser ajustada a tenor de la pericial que pudiera llevarse a cabo con ocasión de la valoración de los bienes de cara a la práctica de las operaciones divisorias. Sustenta básicamente su recurso en la errónea valoración de la prueba, indicando las razones en las que se basa así como las pruebas que avalan esta postura, senalando que la finca correspondiente con el número NUM001 de la CALLE000 de Tacoronte fue adquirida por Don Jon (esposo de la apelante) a otra persona, que no era el fallecido Don Jose Carlos, adquisición que se efectuó tiempo antes de la construcción de la vivienda que ocupa parte de esa finca; senala igualmente que la prescripción adquisitiva sería aplicable no sólo a la edificación sino también al terreno en el que se ubica y al resto de las dos parcelas catastrales que figuran a nombre del citado Sr. Jon, por haberlas venido disfrutando pacíficamente él y esa demandada en calidad de duenos en pleno dominio durante más de treinta anos; aduce asimismo que no vienen al caso las manifestaciones que se hacen en la sentencia apelada sobre la aplicación de la colación, por exceder del objeto del litigio, de modo que la sentencia ha incurrido en incongruencia, además de verse perjudicados los derechos de un tercero, el Sr. Jon, que no ha sido parte en este procedimiento. Respecto de los bienes muebles, refiere la falta de prueba de su existencia, si bien se hace en la sentencia una declaración genérica de inclusión de los que se encontraran en la vivienda no NUM000 de la CALLE000 al fallecimiento de Dona Laura, lo que está fuera de lugar, pues deben determinarse precisamente los bienes que han de incluirse en el inventario y no de modo genérico cuando, además, la vivienda está habitada desde hace anos por un descendiente de los causantes y continúa en ella en la actualidad, habiendo renovado el antiguo mobiliario de la casa. Por último, alega la incongruencia de la sentencia y la consiguiente infracción del artículo 218.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que debe llevar aparejada su nulidad, al amparo del artículo 225.3o de la citada ley procesal, por entrar a valorar cuestiones que no han sido objeto de litigio ni planteadas por las partes, como la colacionabilidad o no de los bienes que se pretenden incluir en el inventario, no siendo el trámite de su formación el cauce adecuado para resolver sobre esa cuestión, no referida ni suscitada por las partes; anade que, además, se omite en la sentencia toda referencia a cuestiones sí planteadas, como la disconformidad en cuanto a metros y linderos, por no tenerse constancia de la corrección de los senalados por el actor y al no coincidir éstos con los que aparecen en la información catastral y otros documentos aportados a los autos.

SEGUNDO

Expuestas en el precedente razonamiento las cuestiones suscitadas en esta alzada por las partes, ha de comenzarse, por razones de orden lógico, por el examen de la pretensión de anulación, por incongruente, de la sentencia dictada en la precedente instancia, pretensión que no puede prosperar, pues, tras el examen de lo actuado, se constata, en primer lugar, que no existe ninguna situación de efectiva indefensión ajena a la parte ahora apelante, cuya apreciación es imprescindible para la declaración de nulidad instada, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 225.3o de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conjunción con el 238.3o de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2008, no 415/2008, que establece: "La efectividad de la indefensión requiere la concurrencia de determinados requisitos, y así:

  1. Que el análisis de la indefensión se realice siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 145/1986, de 24 de noviembre .

  2. Que se produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional ( SSTC 186/1998, 145/1990, 230/1992, 106/1993, 185/1994, 1/1996, 89/1997, entre otras muchas), y que ese menoscabo esté en relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas.

  3. Que la indefensión no haya sido provocada por la parte que la invoca ( STC 57/1984, de 8 de mayo ), bien a través de un comportamiento negligente o doloso ( SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 36/1987, 72/1988 y 205/1988 ), bien por su actuación errónea ( STC 152/1985, de 5 de noviembre ), o bien por una conducta de ocultamiento en aquellos supuestos en los que el motivo invocado para instar la nulidad...

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