SAP Santa Cruz de Tenerife 166/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2012
Número de resolución166/2012

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta (por sustitución)

Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

MagistradAs

Da. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

Da. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de marzo de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por los demandantes, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Güimar, en autos de Juicio Verbal no 582/2008, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Beatriz Reyes Gómez, bajo la dirección del Letrado D. José Tomás Rodríguez Ripa en nombre y representación de Da. Trinidad y D. Ricardo, contra Da. Camila, representada por el Procurador D. Isidro Padilla Cámara, bajo la dirección del Letrado D. Raimundo Ignacio Cova Barroso; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha once de octubre de dos mil diez, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA, CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS DE LA PARTE ACTORA.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación respectiva de los demandantes; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escritos de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente los apelantes, D. Ricardo por medio de la Procuradora Da. Corina Melián Carrillo, bajo la dirección del Letrado D. José Tomás Rodríguez Ripa, y Da. Trinidad, por medio de la Procuradora Da. Corina Melián Carrillo, bajo la dirección del Letrado D. Claudio Almeida Santana, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección del Letrado D. Raimundo Ignacio Cova Barroso; senalándose para votación y fallo el día treinta de enero de dos mil doce, que se suspendió al no constar en autos el soporte audio-video correspondiente al acto de la vista de fecha ocho de octubre de dos mil diez y no visualizarse el DVD grabado el día nueve de febrero de dos mil diez, solicitándose del juzgado de instancia la remisión del referido soporte y remitiéndose el del acta última a los servicios informáticos para su recuperación, habiendo sido totalmente imposible su recuperación, dándose cuenta a la Ponente, que estimó suficiente los datos existentes en las actas respectivas, en atención a las cuestiones suscitadas por las partes, senalándose nuevamente para votación y fallo, el día diecinueve de marzo del corriente ano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida separadamente por ambos actores, Don Ricardo, de un lado, y Dona Trinidad, de otro lado.

El actor primeramente citado solicita la revocación de la sentencia recurrida y que se estime en su integridad la demanda -conjuntamente interpuesta con la otra actora-, o, subsidiariamente, que se remitan los autos al Juzgado de instancia a los efectos de que pronuncie sentencia sobre el fondo del asunto. En síntesis, como alegaciones del recurso, muestra su disconformidad con la indicada resolución, denunciando la infracción de normas y garantías procesales así como la errónea interpretación de las pruebas. Senala, en primer lugar, que la demanda fue admitida a trámite por cumplir todos los requisitos legalmente exigidos, entre ellos, el del apartado 1 del artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento civil, indicando que ha acreditado y consta en autos que tuvo conocimiento de la perturbación posesoria el 28 de enero de 2008, cuando la otra coactora, la Sra. Trinidad, a través de su representante, Don Julio, presentó denuncia contra la demandada por la sustracción de 25 palos delimitadores y tres rollos de cuerda amarilla y el cartel de "prohibido el paso", siendo en ese momento cuando el primeramente citado supo que se había producido una modificación de las lindes del terreno de su propiedad y que la demandada había tomado posesión de los metros reclamados en la demanda, sin que en el Catastro le supieran explicar la causa de la modificación. Anade que de contrario no se alegó la prescripción de la acción, no habiendo habido discusión entre las partes litigantes sobre el momento del despojo, sino sobre si éste se había producido efectivamente o no para determinar la titularidad de las mismas, estimando erróneo el criterio interpretativo del juzgador "a quo" al apreciar la existencia de prescripción y no entrar a resolver el fondo de la litis, e indicando dicho apelante que en el Catastro se le dijo que había una contradicción que debía ser resuelta en sede judicial, poniendo de manifiesto la irregular modificación producida en ese Catastro de la reducción de superficie de 649 m2 en la parcela de su propiedad, reducción de la que se ha beneficiado la demandada al adjudicarse esa superficie y trazar nuevas lindes, afirmando aquél haber demostrado documentalmente, a diferencia de la demandada, la titularidad de la finca de su propiedad en toda la extensión que refiere. En materia de costas, aduce la existencia de serias dudas de hecho y de derecho que determinan la no imposición a ese actor-apelante.

La otra actora, Dona Trinidad, pretende la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento inmediatamente...

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