SAP Almería 73/2010, 10 de Mayo de 2010

PonenteANDRES VELEZ RAMAL
ECLIES:APAL:2010:793
Número de Recurso340/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2010
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 73/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. ANDRES VELEZ RAMAL

En la Ciudad de Almería, a diez de mayo de dos mil diez.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 340/09, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 Roquetas de Mar, seguidos con el nº 908/07 sobre responsabilidad extra-contractual en juicio ordinario.

Es demandante Doroteo, personado en el presente Rollo y representado en esta alzada por la Procuradora DOÑA ALICIA DE TAPIA APARICIO y dirigido por el Letrado DON FRANCISCO MANUEL VARGAS ROMERO.

Es demandado LINEA DIRECTA ASEGURADORA, personado en el presente Rollo y representada en esta alzada por la Procuradora y dirigido por el Letrado DON ANGEL GODOY JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8-1-2009, Juzgado de 1ª Instancia 4 de Roquetas de Mar, dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:

" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Doroteo contra la compañía LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., debo CONDENDAR Y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de cuatrocientos cuarenta y un euros con veintisiete céntimos (441,27 euros) más los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C . que se devengarán desde la fecha de la presente sentencia.

No proceden los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS ."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte apelante presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo la revocación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 10 de Mayo de 2010, quedó concluso para resolver.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 8 enero 2.009, que estimaba parcialmente la demanda, donde se ejercitaba la acción para reclamar la culpa extra contractual instada por la actora sobre los daños y perjuicios sufridos por la misma a consecuencia de las lesiones motivadas siendo ocupante de un autobús, por la colisión circulatoria producida entre el mismo y el vehículo asegurado por la aseguradora demandada; se alza como recurrente la actora, demandante en la instancia, alegando varios motivos que siguiendo la determinación tradicional, están referidos al error en la valoración de la prueba y a la carga de la misma en cuanto a su disconformidad por las cuantías reconocidas en la resolución de instancia por los días de incapacidad, secuelas e intereses moratorios; impugnando dicho recurso el apelado que solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución de instancia. No se discute la culpa de la colisión, aceptada por las partes en el vehículo por el que responde la aseguradora demandada.

SEGUNDO

Respecto al error en la valoración de la prueba, es lo cierto que sentadas las posiciones anteriores, recordar que en materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante, contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La parte apelante cuestiona, como hemos dicho, la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; y al respecto, debemos precisar, además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, art. 120.3 CE, explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Tampoco es de recibo y ha de rechazarse rotundamente el tratar...

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