SAP Las Palmas 217/2010, 22 de Abril de 2010

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2010:1014
Número de Recurso627/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución217/2010
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

S E N T E N C I A

Iltmos Sres:

Don Víctor Caba Villarejo.

Doña Elena Corral Losada.

Doña María de la Paz Pérez Villalba.

En Las Palmas de GC, a 22 de abril de 2010.

Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Las Palmas de GC en los autos referenciados, seguidos a instancia de doña Marí Trini y don Germán y Sres. Remigio y otros, parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora doña Margarita Martel Moreno y dirigidos por el Letrado don José A. Mariño Tejeiro contra doña Jacinta, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida y dirigida por el Letrado don Manuel Pérez Vera y contra don Fermín, no personado en esta alzada, siendo ponente el Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Nueve de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 15 de febrero de 2008, que desestimando la demanda interpuesta por doña Marí Trini y otros contra doña Jacinta y don Fermín absuelve a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora y del que se dio traslado a la parte demandada oponiéndose al mismo en tiempo y forma, acordándose acto seguido la remisión de los autos a este Tribunal y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, y no habiéndose propuesto prueba en esta alzada ni estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos señalados para deliberación, votación y fallo.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por la parte actora doña Marí Trini, don Germán Don Remigio contra la sentencia de primera instancia se alega como primer motivo de apelación infracción del art. 217. 2 y 3 e indebida aplicación del art. 316 todos de la LEC, e infracción por inaplicación de los arts. 1261 y 1262 y 6.3 CC en cuanto a la desestimación de la acción principal ejercitada en la demanda de nulidad absoluta por falta o inexistencia de consentimiento, del negocio jurídico impugnado de compraventa de 35 acciones de la entidad mercantil Ronandez, SL, vendidas por su titular la fallecida doña Marisol a su hija doña Jacinta, aquí demandada, mediante escrituras públicas de 6 de junio de 2003 y 21 de julio de 2003.

La parte recurrente tras transcribir el contenido de las pruebas practicadas en el juicio oral comenzando con el interrogatorio de la parte demandada, del codemandante don Germán, del codemandado allanado don Fermín, del perito de la parte actora Sr. Ángel, interrogatorio del perito-testigo Dr. Marco Antonio, médico titular del consultorio del Servicio Canario de Salud de Playa de Arinaga, médico de cabecera de la fallecida doña Marisol, del Dr. Fabio que emitió informe pericial para la demandada y de otros testigos que depusieron en la litis consignando las preguntas de los letrados y las respuestas dadas por los distintos intervinientes (del folio 765 al 827), y expresar como segundo motivo de apelación, bajo el capítulo concepto legal de historia clínica y su relación con la prueba., que el concepto legal de historia clínica surge de la Ley 41/2002 cuyo art. 3 la define como documento que contiene los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial, y transcribir parte de la sentencia de la AP de Barcelona de 15 de enero de 1999 y mencionar otras sentencias de Audiencias Provinciales y del TS sobre la importancia de la historia clínica a efectos probatorios de un proceso judicial, destaca que, en la historia clínica de la Sra. Marisol aperturada el 8 de febrero de 1989, se hace constar que no oye por el oído derecho y ve muy poco. Que el 17 de marzo de 2000 se realizó por el propio médico de cabecera Don. Marco Antonio un cuestionario para la valoración funcional de las personas de la tercera edad, el test de Pfeiffer y la escala Laghton and Brody, y reseña el informe del Policlínico Santa Barbara, de 21 de noviembre de 2000 y el informe del Servicio de Urgencias de la Clínica San Roque de 22 de mayo de 2003, TAC craneal, con informe de 22 de mayo de 2005 y el dictamen pericial Don. Ángel concluyendo los recurrentes que el órgano judicial a quo, a la vista de todas estas pruebas practicadas en la litis, debió tener por probado que la demandada doña Jacinta llevó a su madre doña Marisol el 6 de junio de 2003 en silla de ruedas a la notaría de Playa de Arinaga y vendió a esta hija sus 35 acciones de la empresa familiar Ronandez, SA, por un precio de 30.000 euros, siendo que el valor de las mismas era de casi 4 millones de euros.

Que doña Marisol era al menos desde marzo de 2000 una persona totalmente dependiente de terceros para las más básicas funciones y actos de su vida cotidiana, y ello resulta confirmado por el informe de la Clínica Santa Bárbara de 21 de noviembre de 2000 detectándose ya síntomas de demencia senil. Que a partir de enero de 2003 entró en fase terminal. El 22 de mayo de 2003 ingresó de urgencias en el Clínica San Roque con diagnóstico de obnubilación, bloqueo de primer grado, síndrome confusional y el TAC practicado reveló atrofia córtico-subcortical, con enfermedad de pequeño vaso, demencia vascular compatible con demencia tipo alzheimer. Que los peritos médicos declararon que a fecha de celebración del contrato de 6 de junio de 2003, en que se firma la escritura de compraventa, ya tenía anuladas sus facultades volitivas, y en ello coincidieron los peritos médicos Ángel, Don. Marco Antonio y Don. Fabio .

Que se infringe el art. 316 LEC porque el juez a quo no ha reconocido como hechos ciertos los reconocidos en el juicio por la demandada y los hechos inexistentes que, como hechos negativos perjudiciales y, por haber intervenido aquélla personalmente deben tenerse por acreditados.

En definitiva, aunque de forma impropia y con defectuosa técnica jurídica, la parte recurrente denuncia en su recurso de apelación la existencia de errónea valoración de la prueba por el juzgador a quo pues, a juicio de los apelantes, del acervo probatorio existente en la litis quedó suficientemente probado que la fallecida doña Marisol tenía anuladas sus facultades intelectivas y volitivas, por demencia tipo vascular, y por tanto estaba incapacitada para prestar válido consentimiento al tiempo de firmar ante notario el negocio jurídico transmisivo de las 35 acciones de su propiedad a favor de la apelada reclamando por ende su nulidad.

Respecto de la acción de nulidad por simulación absoluta, por falta de precio o inexistencia del mismo, afirman los recurrentes que al tratarse de un precio irrisorio falta la causa del contrato de compraventa con infracción de los arts. 1274, 1275 y 1276 en relación con el art. 6.3 y 1445 y 1450 CC. El 6 de junio de 2003 la fallecida madre de la apelada firmó la escritura pública de compraventa de sus 35 acciones por precio confesado de 30. 000 euros. El 21 de julio de 2003 acudió a otra notaría y pretextando error alegó que el precio no se había pagado, sino que quedó aplazado abonándose en ese acto mediante cheque bancario. Existiendo absoluta desproporción entre el precio pagado y el valor de cada acción, 114.000 euros por cada una, siendo su importe total de unos 4 millones de euros.

SEGUNDO

Como premisa previa hemos de tener en cuenta que es inexistente o radicalmente nulo un contrato cuando le falta alguno de los elementos esenciales a su formación (art. 1.261 del CC .) entre ellos cuando hay un defecto absoluto de consentimiento (art. 1261.1 CC ). Sus efectos, se resumen en la consideración de dicho contrato como no realizado o inexistente y por ello no puede ser objeto de confirmación ni de prescripción sanatoria. Establece el artículo 1261 del Código Civil que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes, en primer lugar el "Consentimiento de los contratantes...", y añade el artículo 1263 siguiente que "No pueden prestar consentimiento:. 2 . Los incapacitados...".

El Tribunal Supremo tiene declarado que el estado mental originador de una disminución de la aptitud volitiva e intelectiva para contratar en que se encuentre una persona antes de ser declarada incapaz puede dar lugar a considerar que no se ha prestado un consentimiento valido, debiendo estarse siempre a las circunstancias del supuesto concreto y a las posibles interferencias que la enfermedad haya podido causar en el proceso intelectivo y volitivo previo a la formación del contrato y al tiempo de su formalización, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1969, 24 de mayo de 1996 y 24 de septiembre de 1997 .

Declara también la jurisprudencia que, tratándose de una persona no declarada incapaz en virtud de sentencia dictada en proceso de incapacitación, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia (S 14-2-2006). A este respecto, tiene declarado el TS S. 119/1996 (Sala de lo Civil), de 19 Feb . que «La capacidad de las personas físicas, es atributo de la personalidad, no obstante cabe su...

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