SAP Granada 7/2010, 15 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2010
Número de resolución7/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 413/09

JUZGADO GRANADA Nº 1

AUTOS Nº 670/08

PONENTE SR. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA Nº 7

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==============================

En la Ciudad de Granada a quince de enero de dos mil diez. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los

precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Granada, en virtud de demanda de D. Sabino, representado/a por el/la procurador/a Sr/a. de Miras López, en esta alzada, contra EMOGISA, representados por el/la procurador/a Sr/a. Román Fernández, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en tres de febrero de dos mil nueve, contiene el siguiente fallo: " Que, estimando la demanda presentada por Dª ENCARNACIÓN DE MIRAS LOPEZ, en nombre y representación de Dº Sabino, contra EMPRESA MUNICIPAL DE OGIJARES S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga al actor la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS EUROS (7.932,86), con los intereses legales desde la fecha de presentación de la solicitud inicial de juicio monitorio, así como al pago de las costas."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 3-2-09 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada, en Juicio Ordinario 670/08, seguido por demanda de D. Sabino, frente a Emogisa, en reclamación de cantidad de 7.932'86 # se interpuso por la representación de la Empresa Municipal de Ogijares S.A. recurso de apelación que ha originado el rollo 413/09 de esta Sala que resolvemos, y que articula en base a: Error en la apreciación de la prueba, lo que, con carácter previo, obliga a la Sala a poner de manifiesto, con la SAP de Córdoba de 23-5-03 que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Jaén 106/2014, 13 de Marzo de 2014
    • España
    • 13 Marzo 2014
    ...sus actos ( sentencia del Tribunal Supremo de 13-12-1988, en relación con las sentencias de 30-11 y 1-10-1991 y 13 y 14-10-1994 ). ( SAP Granada 15-01-2010 ). En el caso concreto, el apelante era el director de la ejecución de obra, correspondiéndole no sólo el control de la ejecución mater......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR