SAP Guipúzcoa 322/2007, 18 de Diciembre de 2007

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2007:1159
Número de Recurso3414/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución322/2007
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 3ª

SAN MARTIN 41 2ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-06/010146

A.p.ordinario L2 3414/07

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Donostia)

Autos de Pro.ordinario L2 656/06

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Recurrente: Cristina, Juan Pablo y Jose Ramón

Procurador/a: MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX, MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX y MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX

Abogado/a: ROSA CAÑAS URBIZU, ROSA CAÑAS URBIZU y ROSA CAÑAS URBIZU

Recurrido: Rocío

Procurador/a: TERESA ZULUETA CALVO

Abogado/a: ANA ISABEL DE PRADO ELETA

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SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D/Dña. ANA MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciocho de diciembre dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 656/06, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Donostia) a instancia de Cristina, Juan Pablo y Jose Ramón apelante -, representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX, MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX y MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX y defendido por el Letrado Sr./Sra. ROSA CAÑAS URBIZU, ROSA CAÑAS URBIZU y ROSA CAÑAS URBIZU contra D./Dña. Rocío apelado, representado por el Procurador Sr./Sra. TERESA ZULUETA CALVO y defendido por el Letrado Sr./Sra. ANA ISABEL DE PRADO ELETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de julio de 2.007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de San Sebastian, se dictó sentencia con fecha 3 de Julio de 2007, que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez en representación de Dña. Cristina, D. Juan Pablo y D. Jose Ramón, frente a Dña. Rocío, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas, y que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Zulueta en representación de Dña. Rocío frente a Dña. Cristina y D. Juan Pablo, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los reconvenidos Dña. Cristina y D. Juan Pablo a abonar a la reconveniente la suma de 821,98 euros, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Cristina a abonar a la reconviniente la cantidad restante reclamada, por importe de 4.830,29 euros, con imposición en ambos casos del interés legal devengado por las referidas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Se imponen a los demandantes las costas derivadas de la demanda principal, y en cuanto a las costas de la reconvención, se imponen a la reconvenida Dña. Cristina las costas derivadas de la pretensión formulada frente a ella y en cuanto a las costas de la pretensión reconvencional formulada frente a D. Juan Pablo, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D.JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se efectuan las siguientes alegaciones :

.- Infracción de las reglas procesales en relación a la carga de la prueba.

El apelante señala en relación con el documento nº 3 de la demanda, del que se ha alegado falsedad dolosa, indicando que no la firma de la Sra Rocío no es su firma, la Juzgadora de Instancia mantiene que competía a la apelante probar la autenticidad del mismo ex art 217 de la L.E.Civil en relación con el art 326 de la L.E.Civil, si bien la recurrente entiende que competía a la demandada -recoviniente que imputa la falsedad de la firma, al alegar hechos impeditivos acreditar los mismos.

.-errónea valoración de la prueba, en concreto, de la testifical del Sr Silvio, pués de las testificales y de la prueba documental no pueden obtenerse las conclusiones establecidas en la sentencia.

.- sobre los importes reclamados en la reconvención señalar que no pueden imputarse a la Sra Cristina los importes de las tasas relativas al canón de titularidad del Organismo Autónomo Comisionado del Mercado de Tabaco de los años 2.003, 2004 y 2.005 ni los gastos de comunidad.

Y en consecuencia procedera la estimación de la demanda y la desestimación de la recovención.

SEGUNDO

En la demanda se insta acción de juicio ordinario para reclamación del abono de rentas atrasadas por importe de 22.087, 19 euros frente a Dª Rocío en la que se relata que:

.- los Sres Cristina y Juan Pablo eran propietarios de dos locales en el nº 20 de la Calle Buenavista de Ancho en virtud de escritura pública de fecha 8/05/1.995.

.- que los mismos donaron los mismos a su hijo, D. Jose Ramón, si bien ambas partes acordaron respetar el arrendamiento suscrito con la demandada, renunciando el donatario a reclamar a sus padres las rentas que pudieran percibir del citado contrato de arrendamiento.

.- que el arrendamiento se había suscrito por la Sra Cristina en nombre de la sociedad conyugal con la demandada con fecha 1/07/ 2001, que se acompaña como documento tres con la demanda.

.- que el contrato se suscribió por diez años.

.- no obstante, los citados locales fueron objeto de una ejecución hipotecaria contra los actores por la entidad Caja Laboral y adquiridos en subasta por el esposo de la arrendataria, D. Manuel.

.- por lo que el arrendamiento quedo extinguido en fecha 6/10/ 2.005 por consolidación de los derechos del arrendatario, que con dicha fecha adquirió la propiedad de los citados locales.

.- que quedaron pendientes de abono las rentas desde el mes de septiembre de 2.001 hasta el mes de septiembre de 2.005 y que se reclaman en este procedimiento.

En la contestación a la demanda se alega que la demanda se basa en un documento falso, nunca ha arrendado la demandada los locales de la actora, sino que:

.-inicialmente, la demandada y su esposo eran propietarios de los locales y en el mismo existía un estanco, cuya titularidad pertenecía a la madre de la demandada, Dª Sara.

.- al fallecimiento de la madre, la titularidad de estanco pasó a la demandada.

.- los locales se vendieron en el año 1.991 a Dª Catalina y Juan.

.- la Sra Catalina tras la compra explotó el negocio de estanco.

.- posteriormente, los actores compran en el año 1.995 los locales, compremetiéndose a no arrendar ni ceder de ningun modo la finca en tanto se halle en vigor el...

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