SAP Santa Cruz de Tenerife 117/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/2012
Fecha22 Marzo 2012

SENTENCIA

Rollo núm. 721/11 .

Autos núm. 463/11.

Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de La Laguna.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a veintidos de marzo de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. dos de La Laguna, en los autos núm. 463/11, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre nulidad de contrato y promovidos, como demandante, por DON Efrain, representado por la Procuradora dona Maite Asin Jiménez y dirigido por la Letrado dona Isabel Pereyra León, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador don José Ignacio Hernández Berrocal y dirigida por el Letrado dona Noelia Afonso Marrero, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado dona Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez dona Ma Paloma Fernández Reguera, dictó sentencia el veintiuno de marzo de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Asín Jiménez, en nombre y representación de D. Efrain, contra la entidad "Banco Santander S.A.", representada en actuaciones por el procurador Sr. Hernández Berrocal, debo declarar y declaro la nulidad del Contrato Marco de Operaciones Financieras y contrato de confirmación de opciones de tipo de interés Collar suscrito por el demandante con la Entidad demandada, con obligación para las partes de restituirse recíprocamente el importe de las liquidaciones más los intereses legales, así como a restituir la parte demandada cuantos intereses, comisiones y gastos se hayan cargado en la cuenta corriente del demandante.

Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandada Banco Santander S.A.". ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día veintiuno de marzo para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la primera de las pretensiones de la parte demandada, declarando la nulidad interesada en relación con los llamados Contrato Marco de Operaciones Financieras y Contrato de Confirmación de Opciones de tipo de interés Collar.

Dicha nulidad se basa en el error que la juzgadora a recia que concurrió en el demandante al suscribirlo, error que supone la nulidad de consentimiento (elemento esencial de todo contrato) de acuerdo con lo previsto en el art. 1.265 CH...C.

SEGUNDO

El contrato en cuestión es un contrato de permuta financiera, de los conocidos como swap.

La permuta financiera de tipos de interés, como es el caso, puede definirse como "aquella operación por la cual las partes acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar un tipo de interés fijo y un tipo de interés variable sobre un importe nominal y durante un periodo de duración acordado" siendo esta la definición del CMOF, Contrato Marco de Operaciones Financieras en su versión de 1.997, que se entiende que es la utilizada (en todo caso, el nuevo CMOF de 2.009, preparado conjuntamente por la Asociación de Banca y la Confederación Espanola de Cajas de Ahorro, mantiene inalterada la definición de la permuta financiera de intereses)

Dicho de otra manera, se trata de un contrato bilateral por el que cada una de las partes asume la obligación de entregar a la otra, conforme a los términos del contrato celebrado, unas sumas de dinero determinadas o determinables, de acuerdo con unos parámetros objetivos, que a su vez se calculan sobre una cantidad invariable (denominada "nocional") y que no es objeto de entrega desde el momento inicial, sino que funciona como simple referencia para el cálculo de los intercambios de las partes.

El contrato de permuta financiera de tipos de interés es un contrato con gran implantación en el tráfico mercantil, ya reconocido expresamente en el art. 2o de la ley 24/1.988 de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante L.M.V.) siendo su finalidad y causa la gestión y cobertura de riesgos financieros relacionados con ellos; es un contrato generalmente asociado a otros (generalmente a un crédito hipotecario, como aquí ocurre), siendo frecuente la alegación del cliente que, como en este caso, solicita su nulidad, de que incurrió en error (o fue inducido a ello por la entidad bancaria que le ofertó el producto) al creer que se trataba de un seguro de tipos de interés, que le cubriría en sus otras operaciones de hipotéticas subidas de los tipos de interés y le permitiría pagar un tipo fijo en sus operaciones a interés variable. Pero, como indica la sentencia apelada, el Swap no es un seguro, siendo así que su operativa implica la sucesión de diversas liquidaciones periódicas que pueden ser positivas o negativas, además de no cumplir siquiera con uno de los principales y más básicos requisitos del contrato de seguro, como es el pago de la prima inicial ( art. 1o de la Ley de Contrato de Seguro ).

TERCERO

Hecha esta premisa, en el caso presente se alega el mencionado error, como vicio del consentimiento que acarrearía la nulidad del contrato, siendo de aplicación la normativa común relacionada con los contratos (Código Civil) y la legislación propia de la defensa de los consumidores, así como a la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Respecto a esta última normativa, como se dijo por esta misma Sala en la sentencia de 6 de abril de 2.011 pasado, "las mismas obligaciones de información que en la legislación citada se imponen a los empresarios, productores o proveedores frente a los usuarios, aparecen recogidas en los arts. 78 bis y 79 bis de la L.M .V., que establecen las normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión. Como se dirá, estas normas, desarrolladas en el R.D. 217/2.008 sobre el Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios de Inversión, tienen especial relevancia en el tema de la apreciación del error como vicio invalidante, dadas las especialidades de la contratación en el mercado de inversión: compleja y con un elevado nivel técnico, para cuya comprensión por el inversor se exigen ciertos conocimientos previos y en el que la empresa financiera se encuentra, en general, en una posición de superioridad respecto a sus clientes, al disponer de mayor información para la gestión de sus intereses en el mercado y para asesorar o recomendar la contratación de determinados productos financieros".

CUARTO

También es aplicable al presente caso lo declarado en aquella sentencia (y en la de 27 de junio de 2.011 ) en relación con lo que constituye la base de las pretensiones de la parte...

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