SAP Las Palmas 3/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2008:260
Número de Recurso72/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 3

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos García Van Isschot Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de enero de 2008. RESOLUCIÓN APELADA DE FECHA: 31 de julio de 2006

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Edificios Y Hogares Canarios S.A., Gestión De Cooperativas Europa S.A.U. y Cooperativa Canaria De Funcionarios Soc. Coop. VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, los recursos de apelación admitidos a la parte demandante y a las partes demandada s, en los reseñados autos, contra el auto dictado por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 31 de julio de 2006, seguidos a instancia de Edificios Y Hogares Canarios S.A., por un lado, y de Gestión De Cooperativas Europa S.A.U. y Cooperativa Canaria De Funcionarios Soc. Coop., por otro, representadas respectivamente por las Procuradoras Dña. Paloma Guijarro Rubio, y Dª Elisa Colina Naranjo, y dirigidas respectivamente por los Letrados D. Claudio Almeida Santana, y D. Jose Luis Hernández Trejo, teniendo todas las partes la consideración de apelantes y apeladas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada dice: "ESTIMAR la excepción planteada en este proceso, por medio de su Procuradora, por" GESTIÓN DE COOPERATIVAS EUROPA, S.A.U." y "COOPERATIVA CANARIA DE FUNCIONARIOS, Soc. Coop", en consecuencia, DECLARO que este Juzgado carece de competencia objetiva para conocer de este procedimiento, ORDENANDO el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado, sin perjuicio del derecho que asiste a la actora de acudir al concurso y ejecutar su crédito. No cabe hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.

Firme esta resolución, archívense las actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación (art. 66.1 de la LEC ), del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas.

Así lo acuerda, manda y firma, la Magistrado-Juez. Doy Fe."

SEGUNDO

La relacionada resolución, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 24 de mayo de 2007.

TERCERO

Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan todas las partes frente al Auto dictado en la primera instancia que declaró la falta de competencia objetiva para conocer del procedimiento ordenando el archivo de las actuaciones, por considerar que corresponde su conocimiento al Juzgado de lo Mercantil.

La representación de la entidad actora, Edificios y Hogares Canarios S.A., en anagrama EDYHOSA, aduce en la alegación primera de su escrito de interposición del recurso de apelación que las demandadas en ningún momento invocaron la falta de competencia objetiva por lo que la resolución apelada incurre en incongruencia extra petitum. Señala esta parte que las contrarias jamás plantearon la declinatoria y que, además, en la audiencia previa al juicio la demandada admitió que la excepción que planteó en su escrito de contestación a la demanda no tiene en ningún caso carácter procesal.

Para el caso de que se entendiera apreciada de oficio la falta de competencia objetiva expone esta parte actora apelante que se habría omitido el trámite preceptivo de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal del artículo 48.3 de la LEC. Argumenta la recurrente que esta hipótesis de apreciación de oficio resultaría una aberración jurídica pues supondría la absoluta conculcación del fundamental derecho de defensa que le asiste puesto que, si hubiere tenido ocasión en la instancia, habría alegado los motivos de oposición que pasa seguidamente a explicar.

Como primer motivo aduce la representación de EDYHOSA que la competencia objetiva corresponde al Juzgado de Primera Instancia dada la inexistente vis atractiva del procedimiento concursal. Estima esta recurrente acreditado en autos lo siguiente:

  1. - Había tres obras de edificación distintas: la Fase I del Residencial Laurisilva cuya ejecución fue contratada directamente por "Cooperativa Canaria de Funcionarios" con "Yánez Promociones y Construcciones S.L."; y la Fase II de aquel residencial y la del Residencial Bellavista, contratadas por "Cooperativa Canaria de Funcionarios" a "Gestión de Cooperativas Europa S.A.U.", que, a su vez, contrató a "Yánez Promociones y Construcciones S.L.".

  2. - En las tres citadas obras la contrata "Yánez Promociones y Construcciones S.L." subcontrató a su vez con EDYHOSA la realización de los trabajos de yeso y escayola.

  3. - A consecuencia de esa subcontratación "Yánez Promociones y Construcciones S.L." resultó deudora de EDYHOSA por la suma de 339.838,11 euros.

Indica esta recurrente que la acción que ha ejercitado en estos autos es la acción directa que el artículo 1597 del Código Civil prevé contra el dueño de la obra, en este caso contra "Gestión de Cooperativas Europa, S.A.U." y "Cooperativa Canaria de Funcionarios, Soc. Coop.", que deriva de la responsabilidad ex lege que le impone el citado precepto estrictamente al dueño de la obra y que es de naturaleza indiscutiblemente civil y, además, es abstracta e independiente de la responsabilidad contractual que corresponde al contratista, la concursada Yánez Promociones y Construcciones S.L., salvo en lo que se refiere a la determinación del quantum de la reclamación.

Por lo expuesto la jurisdicción competente para conocer de dicha acción directa frente a este tercero distinto de la contratista no es otra que la que objetivamente corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, de acuerdo con el artículo 45 de la LEC, resultando intrascendente la situación jurídica en que pueda hallarse la contratista, que es una entidad tercera ajena a esa acción directa frente al dueño de la obra.

Entiende la apelante que la Juez a quo confunde el hecho de que el importe de la reclamación que esta parte actora formula directamente a los dueños de la obra sea el del saldo deudor que la contrata "Yánez Promociones y Construcciones S.L." sostiene frente a EDYHOSA en el procedimiento concursal en que ésta se halla incursa hasta el punto de creer que ambas acciones son una misma cosa. Se trata, a juicio de esta recurrente, de acciones diferenciadas, la contractual que sostiene la actora contra la concursada, y la que otorga la Ley al ejecutor de los trabajos para dirigirse frente al dueño de la obra con el fin de aumentar las posibilidades de cobro sin necesidad de someterse a las vicisitudes de su crédito contractual frente al contratista. No está por ello el proceso contemplado en el artículo 50 de la Ley Concursal, en relación con su artículo 8, puesto que hace referencia a la acumulación ante el Juez del concurso de las acciones civiles que se dirijan contra el patrimonio del concursado, lo que no acontece en el presente caso.

Concluye esta parte que, pese a la existencia de un procedimiento concursal, el concurso se ha declarado exclusivamente contra Yánez Promociones y Construcciones S.L., y no sobre las demandadas; y la acción directa contra el dueño de las obras del artículo 1597 CC. y la acción entre la recurrente EDYHOSA y la contratista concursada, son completamente independientes, autónomas y de carácter solidario, pudiendo simultanearse y ejercitarse separadamente, y cita en su apoyo la STS de 27 de julio de 2000, y la SAP Asturias de 20 de enero de 2005.

No es argumento, al entender de esta parte, el que se excluya ningún conocimiento de las relaciones entre Yánez Construcciones y Promociones S.L. y las demandadas por el Juzgado de lo Mercantil, pues de tales relaciones sólo interesa en estos autos el "monto" de lo adeudado a la fecha del requerimiento notarial, y, además, por no haber, no hay siquiera tal crédito de "Yánez Promociones y Construcciones, S.L." frente a las demandadas, lo que afirma la parte adversa en su contestación reconociendo que todas las cantidades derivadas de la obra alzada, incluyendo las retenciones, fueron liquidadas con "Yánez Promociones y Construcciones, S.L." (si bien, con posterioridad al requerimiento notarial, siendo, a juicio de la actora apelante, pagos no liberatorios), e incluso admite expresamente haber resuelto el contrato con "Yánez Promociones y Construcciones, S.L." mucho antes de su declaración concursal.

Solicita por todo lo expuesto la demandante en su escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación del Auto apelado, declarándose la competencia de dicho Juzgado y entrando la Sala a conocer del fondo del asunto.

Por su parte, las demandadas, al oponerse al recurso de apelación formulado por la actora, impugnan a su vez el Auto dictado en la primera instancia en el pronunciamiento por el que declara la falta de competencia.

Manifiesta esta parte impugnante, al igual que la apelante inicial, que, efectivamente, no planteó la excepción procesal de falta de competencia, sino que lo que planteó fue la inadmisibilidad de la acción ejercitada como consecuencia de la situación concursal en que se encontraba la entidad con la que la actora había contratado, relación contractual que daba lugar al ejercicio de la acción prevista en el art. 1597 de la LEC, y ello por cuanto no tenía un contrato de ejecución de obra a precio alzado. Afirman las demandadas recurrentes que lo que plantearon fue una cuestión de fondo de inadmisibilidad de la acción, ya que entienden que la acción...

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