SAP Barcelona 15/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2008:1504
Número de Recurso28/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 28/2007 -B

JUICIO ORDINARIO. ARRENDAMIENTOS DE BIENES INMUEBLES Nº 720/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 42 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 15

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario. Arrendamientos de Bienes Inmuebles nº 720/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, a instancia de PONIENTE 44 S.A., contra D. Esteban ; D. Jose María ; D. Claudio y D. Sebastián ; y contra FUNDACIÓ D'ESTUDIS SOCIALS I ECONOMICS DE CATALUNYA incomparecido en esta alzada y representado en los Estrados del Tribunal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de septiembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por PONIENTE 44 SA contra Sebastián, Claudio, Esteban y Jose María, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legales; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002, entre las más recientes, y las que en ella se citan), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004; RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En este caso, en el que se ejercita por la demandante "Poniente 44,S.A." acción individual de responsabilidad, con fundamento en los artículos 133, 135 y 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en aplicación analógica, contra los demandados D. Sebastián, D. Claudio, D. Esteban, y D. Jose María, en la condición de patronos de la "Fundació d'Estudis Socials i Económics de Catalunya (F.E.S.E.C.)", resulta de la prueba documental y la ausencia de prueba en contrario, que el demandado Sr. Claudio no ostenta, ni consta que haya ostentado en ningún momento, la condición de patrono de la fundación.

Por el contrario, resulta de lo actuado que el demandado Sr. Claudio era apoderado de la fundación, en virtud del acuerdo de fecha 29 de marzo de 2001 (doc 1 de la contestación), habiendo prestado sus servicios a la fundación en la condición de director financiero según el contrato de trabajo de fecha 1 de mayo de 2001 (doc 2 de la contestación), y habiendo intervenido en todo momento en su relación con la demandante "Poniente 44,S.A.", antes "Seguros Poniente, S.A.", en la condición de apoderado, habiendo hecho constar esa condición en el encabezamiento del documento de reconocimiento de deuda, de 30 de enero de 2002 (doc 3 de la contestación), en el que la "Fundació d'Estudis Socials i Económics de Catalunya (F.E.S.E.C.)" reconoció adeudar a la demandante la cantidad de 90.142'80 € en concepto de rentas pendientes de pago de las mensualidades de septiembre de 2000 a diciembre de 2001, y mitad del mes de enero de 2002, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de fecha 16 de diciembre de 1999, del local en el que se encontraba domiciliada la fundación, sito en Barcelona, C/Balmes nº 427, bajos, por lo que la relación contractual quedó establecida entre la actora y la fundación, de conformidad con las normas generales de los artículos 1725 y 1727 del Código Civil.

Por lo tanto, en este caso, el demandado Sr. Claudio carece de legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción individual de responsabilidad contra los patronos de la fundación que constituye el objeto del proceso, tal como quedó fijado en la demanda y en la contestación en los términos de los artículos 412 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo admisible la alteración posterior de la condición en que el demandado Sr. Claudio ha sido traído al pleito, por lo que resultan extemporáneas la alegaciones contenidas en el recurso de apelación acerca de la responsabilidad del demandado Sr. Claudio, no ya en la condición de patrono, sino en la de administrador de hecho, apoderado, o liquidador, en cuanto supone una alteración de las pretensiones de los litigantes y de los fundamentos de éstas, en los términos del artículo 426,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el consiguiente riesgo de indefensión para el demandado, así como de incongruencia de la sentencia.

SEGUNDO

Ejercitada por la demandante "Poniente 44,S.A." acción individual de responsabilidad contra los demandados, en la condición de patronos de la "Fundació d'Estudis Socials i Económics de Catalunya (F.E.S.E.C.)", con fundamento en los artículos 133, 135 y 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en aplicación analógica, en reclamación de la cantidad de 59.782'98 € en concepto de rentas que quedaron pendientes de pago después del desalojo de la fundación arrendataria del local arrendado por la demandante en Barcelona, C/Balmes nº 427, bajos, opone los demandados que la actora carece de la acción individual de responsabilidad, por no estar prevista en la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2001, de 2 de mayo, de Fundaciones, ni tampoco en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, no siendo aplicables por analogía las normas de las sociedades mercantiles

Centrada así la cuestión previa discutida, de naturaleza estrictamente jurídica, es lo cierto que, en materia mercantil, en relación con las sociedades, se ha venido admitiendo la posibilidad de ejercicio por los acreedores de una acción individual de responsabilidad contra los administradores de la sociedad por los daños causados directamente a sus intereses, de modo que ha venido siendo doctrina reiterada, referida a los artículos 79 y 81 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas, que la acción de indemnización que puede corresponder a los terceros por actos de los administradores requería: la actuación culpable o negligente de los administradores por malicia, abuso de facultades, o negligencia grave, con exclusión de cualquier otro género de culpa más leve, criterio tradicional a partir del Código de Comercio de 1829, inspirador del Código de Comercio de 1885, entendido el precepto del artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas referido al concepto clásico de culpa del artículo 1104 del Código Civil ; el resultado dañoso en los intereses del tercero; y la relación causal entre la conducta del administrador y el daño, o lo que es lo mismo que se trate de actos que lesionen directamente los intereses de tercero.

En la vigente Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, a la que se remite igualmente el artículo 69 de Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se mantienen los mismos requisitos para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad del artículo 135, si bien el artículo 133 hace referencia simplemente a los actos realizados por los administradores sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, y que no es otra, según el artículo 127, que la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, estando además prevista la responsabilidad de los administradores frente a los acreedores sociales por actos contrarios a la Ley o a los estatutos.

Además los artículos 262,5 de la Ley de Sociedades Anónimas, y el artículo 105,5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada establecen la responsabilidad objetiva de los administradores por el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial cuando concurra alguna de las causas de disolución, estando prevista en el artículo 260,1,3º, y 4º, y en el artículo 104,1, apartados c), d), y e), como causas de disolución de la sociedad la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, la falta de...

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