SAP Burgos 220/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2012
Fecha08 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 106/12

JUICIO DE FALTAS NUM. 397/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE ARANDA DE DUERO.

S E N T E N C I A NUM.00220/2012

BURGOS, ocho de Mayo de dos mil doce.

Visto, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón, el presente Rollo de Apelación, dimanante del Juicio de Faltas num. 397/11, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), por una falta de LESIONES IMPRUDENTES

, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. José Enrique Arnáiz Ugarte, en nombre y representación de ATLANTIS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A ., y de Dª María Consuelo, y figurando como parte apelada, por vía de impugnación del recurso, D. Roberto

, representado por Procurador de los Tribunales, D. Marcos Arnáiz Ugarte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de Febrero de 2012 por el Juzgado referido, se dictó sentencia cuyo relato

de hechos probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOSApreciando en conciencia la prueba practicada RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA que el día 6 de agosto del 2011, cuando el denunciante don Roberto conducía el vehículo matrícula WLT-....-W fue golpeado por el vehículo conducido por el denunciado, matricula ....-NZM y asegurado en la entidad ATLANTIS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y propiedad de doña Salome cuando éste realizaba un giro a la izquierda colisionando con la motocicleta que venia adelantando por el carril izquierdo al encontrarse como bandera amarilla en la vuelta ciclista a Burgos.

Como consecuencia del accidente don Roberto sufrió lesiones consistentes en policontusiones, hematoma subescapular derecho, y fractura del arco posterior de la novena costilla derecha y subluxacion acromio clavicular derecha, tardando en curar 67 días, todos ellos impeditivos, no restándole secuelas".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA María Consuelo, como autor responsable de la falta de lesiones ya definida, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS con responsabilidad personal subsidiario en caso de impago

Así mismo debo condenar y condeno a doña María Consuelo, y a la entidad aseguradora ATLANTIS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. como responsable civil directo y a doña Salome, como responsable civil subsidiario, a que indemnicen conjunta y solidariamente a DON Roberto en la cantidad de

4.073, 05 EUROS, por los daños personales causados en el accidente de referencia. Dicha cantidad devengará para la aseguradora los intereses previstos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Todo ello con expresa imposición de costas al condenado".

TERCERO

Frente a dicha sentencia por las partes apelantes citadas se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado a la apelada, presentándose escrito de impugnación del mismo, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos y turnándose al Ponente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y, en consecuencia, se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia precedente.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de la representación procesal de la mercantil Atlantis, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A,, y de Dª María Consuelo, fundamentándolo en los siguientes motivos:

A/ Error en la valoración de la prueba, al considerar que de la prueba practicada, se acredita la culpabilidad del conductor de la motocicleta, por quedar acreditado que la maniobra de giro a la izquierda la inició la condenada, y ahora recurrente, antes de que el motorista iniciara el adelantamiento.

B/ Infracción del artículo 621.3 del Código Penal, al considerar, que los daños sufridos en su vehículo fueron causadas por la imprudencia del conductor de la motocicleta, quien omitió la obligación de cerciorarse de la maniobra del vehículo que le precedía en la marcha, que ya había iniciado la maniobra de giro a la izquierda.

En base a lo cual, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra en esta instancia, en la que se le absuelva de la falta de lesiones imprudentes, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, coincidente en ambos recurrentes, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto " error en la valoración de la prueba", considerando que de la prueba practicada se infiere la culpabilidad del conductor del de la motocicleta.

Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados en el plenario, sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, se infiere la realidad de la omisión culpabilística del conductor contrario.

En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada .

En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

TERCERO

Por tanto, teniendo presente el anterior marco de interpretación jurisprudencial debe entrarse en el análisis de la supuesta "valoración errónea", verificada -según se dice-, en la sentencia recurrida.

En nuestro caso, la Juzgadora de Instancia justifica la condena ahora recurrida en la existencia de prueba de cargo suficiente como para destruir el principio a la presunción de inocencia, en relación con la omisión materializada por la recurrente, quien -según se declara probado en el factum de la sentencia recurrida-, "cuando el denunciante conducía el vehículo matrícula WLT-....-W fue golpeado por el vehículo conducido por el denunciado, matricula ....-NZM y asegurado en la entidad ATLANTIS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y propiedad de doña Salome cuando éste realizaba un giro a la izquierda colisionando con la motocicleta que venia adelantando por el carril...

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