SAP Madrid 37/2012, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2012
Fecha21 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00037/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 8 /2012

Órgano Procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de ALCALA DE HENARES

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 85 /2011

SENTENCIA

Apelación RJ 8/12

Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Alcalá de Henares

Juicio de faltas nº 85/11

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO

SENTENCIA Nº 37/12

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil doce

La Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 Alcalá de Henares, en el Juicio de Faltas 85/2011, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Casiano, y apelados el Ministerio Fiscal y Irene .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Alcalá de Henares en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 09/12/2011, sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: " ÚNICOEl día 8 de diciembre de 2011, en el domicilio común de las partes se produce una discusión entre Casiano Y Irene, puesto que la hija de ésta, conviviente en el núcleo familiar se ha quedado embarazada. Consecuencia de esta discusión, el denunciado insulta a Irene diciéndole " puta, hija de puta, zorrón, te folla cualquiera". Así mismo y por lo que se refiere a la adoción de una posible Orden de Protección Irene manifiesta que no tiene miedo y que quiere que esta persona se vaya y separarse. En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Debo condenar y condeno a Casiano, como autor responsable de una falta de vejaciones injustas, de la prevista y penada en el vigente art. 620 del Código Penal, condenándole a las siguientes penas:

  1. ) Por la falta de vejaciones injustas de carácter leve a la pena de 4 días de localización permanente.

  2. ) Al pago de las costas procesales derivadas de este proceso.

Se deniega la orden de protección solicitad por Irene ."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación de don Casiano

se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº 8/12 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente

HECHOS PROBADOS

No se aceptan en su integridad los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

El día 8 de diciembre de 2011, en el domicilio familiar se produjo una discusión entre Casiano y su compañera sentimental, Irene, sin que haya quedado acreditado que a lo largo de la discusión el primero insulta a la segunda diciéndole " puta, hija de puta, zorrón, te folla cualquiera." Ni que tampoco la insultara a la hija de Irene, en similares términos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Casiano, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de una falta de vejaciones injustas del artículo 620 del Código Penal, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la valoración de la prueba, que determina la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la C.E .

b/ Infracción por indebida inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal .

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, respecto al primer motivo esgrimido, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978 \2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 1999\2676 ], 2-6-1999 [RJ 1999\3872 ], 24-4-2000 [RJ 2000\3734 ], 26-6-2000 [RJ 2000\6074 ], 15-6-2000 [RJ 2000\5774 ] y 6-2-2001 [RJ 2001\1233]).

En relación a...

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