SAP Murcia 198/2012, 2 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2012
Fecha02 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00198/2012

SENTENCIA

NÚM. 198/12

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

DÑA. MARIA POZA CISNEROS

D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a dos de mayo de dos mil doce.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado que, por delito de lesiones, se ha seguido, en el Juzgado de lo Penal número Seis de los de Murcia, bajo el núm. 481/11 y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Murcia, como Procedimiento Abreviado 138/11 (antes Diligencias Previas núm. 3372/11), contra Baltasar, representado por la Procuradora Dña. Gemma Mª Pérez Haya y defendido por el Letrado D. José Hernández Mora Fernández, habiendo sido partes, en esta alzada, el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 30.12.11, sentando, como hechos probados, los siguientes:

" Sobre las 11,30 horas del día 9 junio 2011, el acusado Baltasar, indocumentado, nacido en Rumania el NUM000 -1969 y sin antecedentes penales, en la subida al Cristo de Monteagudo, Murcia, marchaba detrás de unos jóvenes, Teofilo, nacido el NUM001 -1984 y Jose Luis, que caminaban hacia arriba, llevando cada uno de ellos un perro. Al llegar a un pequeño obstáculo de pared, Teofilo se detuvo para ayudar al perro a saltarlo y en ese momento, el acusado, que había llegado su altura, propinó un puntapié al animal. Teofilo le recriminó dicha acción y el acusado reaccionó sacando un cuchillo o navaja con filo cortante de su bolsillo y, sin mediar palabra, se abalanzó sobre Teofilo y le clavó dicho instrumento en el flanco y en el antebrazo izquierdo, pudiendo la víctima zafarse de su agresor corriendo hasta un lugar donde pidió ayuda. A continuación el acusado se dirigió hacia el otro joven, Jose Luis, al que siguió a la carrera sin poder alcanzarle, siendo detenido por la Policía al llegar al núcleo urbano de Monteagudo. En el cacheo se le intervinieron al acusado dos cuchillos de hoja con empuñadura de madera y hoja de sierra, de unos 9 cm de hoja y una hoja de navaja de unos 5 cm. Por auto de 10 de junio de 2011 se adoptó la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado, situación personal en la que permanece en la actualidad

A consecuencia de estos hechos Teofilo sufrió una herida de arma blanca en flanco izquierdo a nivel de línea axilar media, por encima de la placa ilíaca, de 3 cm de longitud y 5 cm de profundidad ascendente, otra herida de 4 cm en antebrazo izquierdo y otra de 2 cm, para cuya curación precisó tratamiento médico y quirúrgico, estando tres días hospitalizado, en total 30 días de curación, de los que 27 estuvo impedido, quedándole como secuelas cicatrices de 4 cm y de 1,5 cm en antebrazo y cicatriz en forma de H de 3 cm cada uno de los brazos."

SEGUNDO

Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Baltasar como autor criminalmente responsable del delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 y 148. 1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a D. Teofilo en la cantidad de 1989 euros por las lesiones ocasionadas, con prohibición de comunicación por cualquier medio de aproximación a una distancia inferior a 500 m de D. Teofilo, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por un periodo de cinco años y con imposición de las costas del presente procedimiento. "

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación procesal de Baltasar interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación.

CUARTO

Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 96/12 y, por providencia de 26.4.12, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 2.5.12 siguiente, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal del condenado, invocando, en primer lugar, inexistencia de elementos de prueba suficientes para enervar la presunción de inocencia, en cuanto el acusado ha negado, en todo momento, encontrarse en el lugar de los hechos, en el día y hora indicados, lo que vendría confirmado por el hecho de que el Policía que acudió a detenerle afirmó que, en los cuchillos que le ocuparon, no se apreciaban manchas de sangre de clase alguna, lo que tampoco fue observado por otros testigos, desconociéndose el modo en que se produjeron los hechos y los motivos que pudieron impulsar a los testigos a acusar al recurrente. En segundo lugar, de manera subsidiaria, se considera que la pena debiera ser reducida a dos años, sin perjuicio de mantener la medida de prohibición de comunicación establecida.

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de

28.11.11, " lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución ". De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que " las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia" (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de...

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