SAP Baleares 178/2012, 16 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2012
Fecha16 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00178/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000575 /2011

SENTENCIA Nº 178

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de Abril de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000187 /2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000575 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, D. Martin, representado por el Procurador de los tribunales, D. MIGUEL SOCÍAS ROSSELLÓ, y asistido por el Letrado D. ANTONIO SASTRE OLIVER, y como parte demandada apelada, la entidad CONSTRUCCIONES I PROMOCIONES CAMPOY 10 SLU, representada por la Procuradora Dª. Mª. ANTONIA VENTAYOL AUTONELL y asistida por el Letrado D. JUAN SASTRE RAMÓN y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CAMPOY S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. Mª. CINTA GÓMEZ PLASENCIA, y asistida por el Letrado D. VALERO VIARGE.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2011, cuyo fallo dice: "Que con desestimación de la demanda interpuesta por el procurador D. Miguel Socías Roselló en nombre y representación de d. Martin, impugnando el informe realizado por la Administración Concursal reconstrucciones y Promociones Campoy SL, debo confirmar y confirmo íntegramente el informe elaborado por la imposición de las costas de este incidente a Santander Consumer EFC SA.".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 3 de abril del corriente año, quedando el recuso concluso para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugnada la lista de acreedores en el concurso Abreviado de la entidad "Construcciones Y Promociones Campoy 10, S.L.U." por parte de D. Martin, en base a la emisión de 4 pagarés y una factura a cargo de la concursada, y en suplico de que se dicte sentencia por la que estimando la presente impugnación, se acuerde reconocer el crédito de mi representado en los términos referidos en el hecho tercero del presente escrito, con expresa imposición de costas a quien se oponga a esta pretensión; fue contestada por "Construcciones Y Promociones Campoy, SL" y por la Administración Concursal; D

dictándose Auto a 6-abril-2011, cuya parte dispositiva dice: "Que debo acordar y acuerdo no haber lugar a convocar a las partes para la celebración de acto de vista, declarando la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia."; y posterior Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda interpuesta por el procurador

D. Miguel Socías Roselló en nombre y representación de D. Martin, impugnando el informe realizado por la Administración Concursal reconstrucciones y Promociones Campoy SL, debo confirmar y confirmo íntegramente el informe elaborado por la imposición de las costas de este incidente a Santander Consumer EFC SA.".

Contra la última resolución citada se alza la representación procesal de D. Martin, alegando infracción de normas y garantías procesales en la instancia, que los pagarés gozan de fuerza ejecutiva y deben incluirse automática y necesariamente en la lista de acreedores; que los documentos originales están en poder del Juzgado y se expresaron en el escrito de insinuación del crédito, y obran en tres secciones del Concurso, y que el anuncio y solicitud del recibimiento del pelito a prueba y de celebración de vista debió ser comunicado para su subsanación; por todo lo cual interesa que se dicte sentencia estimando el recurso presentado, revocando la sentencia de instancia, y reconozca el derecho de D. Martin en el listado de acreedores de la concursada "Promociones y Construcciones Campoy 10 SL" de un crédito ordinario por un importe de 63.506,99 euros, con expresa imposición de costas a quien se opusiere.

La representación procesal de la entidad "Construcciones y Promociones Campoy 10, SL" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que los pagarés no son títulos encuadrables en el art. 86.2 de la Ley Concursal para reconocimiento forzoso, que no cabe aplicación analógica de la STS de 22-abril-2010 al incidente concursal y el actor debió haber solicitado su aportación al proceso incidental, sin que baste la designación documental, con la demanda y que el actor no propuso prueba alguna con su demanda ni interesó la celebración de vista; por todo lo cual interesa que se desestime en todos sus extremos el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida, todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.

Asimismo se opone al recurso el Administrador Concursal de la entidad "Construcciones y Promociones Campoy, SL", alegando que no se han producido infracción de normas ni de garantías procesales, que los pagarés no se reconocen forzosa y necesariamente si no van acompañados de soporte contable, que deben aportarse físicamente en el incidente concursal y con la demanda, y que el actor no prueba la realidad de su crédito frente a la concursada; por todo lo cual interesa que se dicte Sentencia en la que se acuerde desestimar íntegramente lo suplicado de contrario en su recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al actor.

Previo requerimiento por la parte de este Tribunal, el apelante ha acompañado en esta alzada los originales de los cuatro pagarés y de la factura, de referencia.

SEGUNDO

Sostiene la parte apelante que los pagarés gozan de fuerza ejecutiva y que, en virtud de lo prevenido en el art. 86.2 de la Ley Concursal, deben ser necesariamente incluidos en la lista de acreedores.

El indicado precepto, según Sentencia de 11-10-10 de esta Sala, dice que: "Establece el art. 86.2 de la Ley concursal que se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por sentencia, aunque no fueran firmes, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro publico, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso. No obstante, la administración concursal podrá impugnar en juicio ordinario y dentro del plazo para emitir su informe, l os convenios o procedimientos arbitrales ene l caso de fraude, conforme a lo previsto ene l apartado 2 del artículo 53, y la existencia y validez de los créditos consignados en título ejecutivo o asegurados en garantía real, así como, a través de l os cauces admitidos al efecto por su legislación específica los actos administrativos.

Cabe hablar de dos fase diferenciadas en el conjunto de operaciones de reconocimiento de créditos: una primera, protagonizada por la Administración Concursal, que culmina con la presentación, junto con el informe, de l lista de acreedores provisional; y otra posterior, que abarca el conocimiento y resolución por el Juez de las impugnaciones formuladas a la lista provisional, y finaliza con la presentación de la lista definitiva. La utilidad de esta distinción es manifiesta particularmente en la determinación del ámbito subjetivo del reconocimiento.

La cuestión relevante en el ámbito sujetivo del reconocimiento de créditos va referida al órgano competente para llevar a cabo la correspondiente función el concurso. A diferencia de lo que acontecía en el Derecho anterior, y de la que sigue ocurriendo en algunos Ordenamiento próximos, el artículo 86.1.I LC abandona el criterio de confiar la tarea del reconocimiento de créditos al órgano de representación de los acreedores. Ahora la competencia para el reconocimiento se asigna al Órgano técnico del concurso, la Administración Concursal, que ha dejado de representar concursalmente a los acreedores.

El que la competencia exclusiva para el reconocimiento de créditos resida en al Administración Concursal no quiere decir que las decisiones sobre el particular quedan al margen del control judicial ni del sistema de impugnaciones y recurso. En efectos, el propio artículo 86.1 II LC dispone que "todas las cuestiones que se susciten en materia de reconocimiento de créditos serán tramitadas y resultas por medio del incidente concursal". De manera que, por esta vía, la última palabra en los supuestos controvertidos la tendrán el Juez del concurso, quien decidirá sobre la inclusión o exclusión de créditos, sobre la cuantía o la clasificación de los reconocidos ( art. 96.3 LC ) y en general sobre cualesquiera otras cuestiones relativas a la verificación. El Juez esta llamado a protagoniza, por tanto, la segunda y última fase der reconocimiento, concluida la cual la lista de acreedores devendrá definitiva.

El legislador ha optado por imponer en determinados supuestos un reconocimiento automático de créditos ( artículo 86.2 LCa ). En tales casos no se trata, como pudiera pensarse en un primer momento, de prescindir de la fase del reconocimiento, sino únicamente del juicio de hechote la actividad de verificación, del que es relevada la...

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