SAP Pontevedra 440/2012, 29 de Mayo de 2012

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2012:1423
Número de Recurso3443/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución440/2012
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00440/2012AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N18910

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2010 0600970

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003443 /2010

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428 /2009

Apelante: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000, PROMOCIONES ALGONSA 2005 S.A.

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ CARMEN HERMIDA PORTELA

Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL, JOSE MANUEL NODAR ROMAN

Apelado:

Procurador:

Abogado:

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 440/12

En Vigo, a veintinueve de Mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003443 /2010, en los que aparece como parte apelante- demandante, "COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 ", representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Letrado D. CELIA MARIA TIELAS AMIL, y como parte apelante-demandada, "PROMOCIONES ALGONSA 2005 S.A.", representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA CARMEN HERMIDA PORTELA, asistido por el Letrado D. JOSÉ M. NODAR ROMÁN. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 31-05-10, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando en parte la demanda promovida por el Procurador D. José Vicente Gil Tránchez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 y frente a la mercantil Promociones Algonsa 2005, S.A., debo declarar y declaro que la misma es propietaria de los elementos comunes del inmueble señalado con el nª NUM000 de la c) DIRECCION000, Vigo, en la descripción que figura en el hecho primero de la demanda, condenando a la demandada a indemnizarla en la suma de

30.000 Euros así como a abstenerse de realizar todo acto de perturbación o intromisión en el dominio de dicho inmueble en el futuro, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUMERO NUM000 " Y "PROMOCIONES ALGONSA 2005 S.A.", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 12-04-12.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión cuya decisión se impone es la de determinar si el muro litigioso, el existente entra ambas edificaciones ahora en litigio, tenía o no la condición de pared medianera. Hablaremos, según se vino haciendo en el juicio, de DIRECCION000 NUM000 para referirnos al inmueble de la demandante, y de DIRECCION000 NUM001 cuando se trata de la edificación de la parte demandada.

Cumple decir, antes de nada, que la tesis de la preexistencia de tal muro en la finca ahora de propiedad de la demandada, como anterior a la construcción del inmueble de la comunidad actora, no es dato decisivo para afirmar la condición de muro privativo, toda vez que la medianería pudo ser adquirida con posterioridad.

Se invoca la existencia de retallos en el muro litigioso para destacarlo como signo contrario a la medianería ( art. 573 del CC ), y ello por cuanto en un primer tramo inferior era de mayor grosor que en su parte superior, de suerte que en uno de sus paramentos el muro presentaba un retraimiento o remetido. Pero, frente a este dato cobran vigor neutralizante otros dos, a saber:

  1. Las descripciones primitivas de las propiedades tal como figuran en los asientos registrales. La finca de la demandante era originariamente de don Candido y figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad como finca NUM002 al folio NUM003 del Tomo NUM004 ; en la descripción de la finca se señala el linde norte con medianera correspondiente de Fermín, antes de Felisa .

    La finca del segundo, es decir, de Fermín, aparece como finca NUM005 al folio NUM006 (que es hoy la de la sociedad demandada) y en su linde sur con medianera de doña Felisa : obviamente, no puede ser otra que la de Candido, por más que aparezca Felisa (cuyos apellidos la relacionan, probablemente como madre, con Candido ), pues si al Norte de finca de Candido está la de Fermín, la que figura al sur de este no puede ser sino la de Candido .

    Luego originariamente ambas fincas se describen con medianera entre ellas.

    Por consiguiente, la mención de la medianería...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR