SAP Madrid 14/2008, 14 de Enero de 2008

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2008:498
Número de Recurso865/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución14/2008
Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00014/2008

Rollo de Apelación nº 865/07

Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Juicio Oral nº 297/06

PA 2898/05 del Juzgado de Instrucción Num. 43 de Madrid

SENTENCIA Nº 14/2008

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTA: DOÑA CONSUELO ROMERO VAQUERO (Ponente)

MAGISTRADAS:

DÑA. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. ANA MARIA PEREZ MARUGÁN

En Madrid, a catorce de enero de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral (PA) nº 297/06, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelantes Doña Antonieta y el Ministerio Fiscal, apelado D. Jose Daniel y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERO VAQUERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2007 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: "Sobre las 14 horas del día 23.05.05, Antonieta denunció en la Comisaría de Moncloa-

Aravaca en esencia haber sido golpeada su esposo Jose Daniel, con DNI NUM000, produciéndole lesiones, sobre las 7 horas 30 minutos del referido día en el domicilio común sito en la calle DIRECCION000 NUM001, NUM002, de Madrid, refiriendo que de los hechos fueron testigos sus tres hijos (f 14).

Jose Daniel a lo largo del proceso negó los tales hechos por los que devino acusado". y con el siguiente FALLO: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Daniel, con DNI NUM000 (f 518) de los hechos a que se refieren las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas devengadas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por Antonieta y el Ministerio Fiscal, que fueron admitidos en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 865/07, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Invoca la parte recurrente como motivo de recurso error en la apreciación de la prueba y falta de motivación en la sentencia de instancia. Respecto del primer motivo de apelación aducido, también se infiere de su escrito de interposición que, es asimismo es el único invocado por el Ministerio Fiscal, el mismo concretándose por la recurrente en una serie de argumentaciones por las que la apelante muestra su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador " a quo", valoración que conduce a dicho magistrado a dictar una sentencia absolutoria de la que discrepa la parte apelante, pretendiendo se efectúe por este Tribunal una nueva valoración de la referida actividad probatoria y, en especial del testimonio de la víctima y que,en consecuencia con la misma, se dicte sentencia conforme los pedimentos de dichas acusaciones..

Ha de plantearse entonces el Tribunal la posibilidad de revocación en esta instancia de una sentencia absolutoria en el que como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declara probados el juez de instancia.

Hemos de referirnos, por tanto, a la doctrina que, en materia de sentencia absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Así, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señala que" En casos de apelación de sentencias absolutorias,cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba,si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem " revisar la valoración de las practicadas en primera...

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