SAP Madrid 71/2008, 22 de Enero de 2008

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2008:1347
Número de Recurso796/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2008
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00071/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7025715 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 796/2006

Autos: JUICIO VERBAL 56/2006

Órgano Procedencia: JZDO. 1ª. INSTCIA. E INSTRUC. Nº 4 DE TORREJÓN DE ARDOZ, MADRID

De: Juan Francisco

Procurador: SARA MARTÍN MORENO

Contra: SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. (ANTES E.F.C., S.A. HISPAMER)

Procurador: JUAN MIGUEL SÁNCHEZ MASA

Ponente: ILMO. SR. DON ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D. ANA Mª OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 56/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Torrejón de Ardoz, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Juan Francisco, representado por la Procuradora Sra. Dª Sara Martín Moreno y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandante la mercantil SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. (antes E.F.C., S.A. HISPAMER), representado por el Procurador Sr. don Juan Mª Sánchez Masa y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de torrejónd e Ardoz, Madrid, en fecha 19 de Abril de 2.006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"QUE estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. MARÍA JESÚS LLAMAS VILLAR, en nombre y representación de HISPAMER EFC, S.A. contra Juan Francisco, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.053,07 EUROS con imposición al demandado de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 8 de Enero de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de enero de 2.008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Torrejón de Ardoz (Madrid) en fecha 27 de julio de 2005, don José Ramón Márquez Moreno, actuando en nombre de «Hispamer Servicios Financieros, EFC, S.A.» promovía solicitud de procedimiento monitorio frente a don Juan Francisco, con el fin de que este último fuera requerido de pago de la cantidad de 1053,07 euros.

(2) Turnado el conocimiento de la petición al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Torrejón de Ardoz (Madrid), este órgano acordó por proveído de 1 de septiembre de 2005, de conformidad con lo solicitado, requerir de pago al sujeto pasivo por la cantidad de 1053,07 euros en el plazo legalmente establecido.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de octubre de 2005, compareció en autos la representación procesal de don Juan Francisco y evacuó oposición a la petición formulada de contrario negando la existencia de vínculo contractual alguno entre las partes y la inexistencia de deuda exigible.

(4) Por Auto de 28 de noviembre de 2005 se acordó la terminación del procedimiento monitorio, sin que hasta por Auto de 13 de febrero de 2006 se acordase la incoación de procedimiento verbal y la convocatoria de las partes a la celebración de vista para la audiencia del día 30 de marzo de 2006, en la que se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.

(5) La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Torrejón de Ardoz (Madrid) dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2006 íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 8 de mayo de 2006 la representación procesal de don Juan Francisco interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(7) Por proveído de 30 de junio de 2006 se acordó tener por preparado el recurso de apelación anunciado y emplazar a la parte recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 8 de mayo de 2006 la representación procesal de don Juan Francisco interpuso el recurso de apelación anunciado, verificándolo con fundamento en las siguientes «.. ALEGACIONES

PRIMERA

Sobre los hechos probados recogidos en la Sentencia y sintetizados en su Fundamento de Derecho Primero y Segundo.

La parte demandada se opuso en su día al procedimiento monitorio planteado de contrario por que en el mismo no se especificaba ningún contrato de financiación de un seguro de un coche sino que se aducía de contrario, tal y como consta en Autos, que se debía una cantidad de dinero que se justificaba mediante un certificado emitido por la propia entidad demandante, por ello esta parte no reconoce en ese monitorio inicial la deuda que posteriormente se reclama en el procedimiento verbal por un seguro de coche que mi mandante realiza con la entidad quebrada OTAYSA ¡¡¡¡ hace 12 años!!!!, y que ni siquiera sabe o recuerda que ha firmado una financiación con HISPAMER para poden disfrutar ese seguro.

Es por ello que esta parte no reconocía lo manifestado en el monitorio por que era una petición maliciosamente inconclusa, y eso no significa que en el acto de juicio, como no puede ser de otra forma, le presenten a mi mandante un documento con su firma y el contrato en cuestión y él lo reconozca como propio.

La póliza de préstamo que se rubricó en fecha 22 de noviembre de 1.994, esto es hace casi 12 años, no era otra cosa que una financiación de una prima anual de seguro de vehículo, y de conformidad con la ley de contrato de seguro, a la que debemos remitirnos, en su artículo 15, la falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida ten mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se, entenderá que el contrato queda extinguido.

En el caso que nos ocupa, mi mandarte contrato un seguro con la mercantil desaparecida OTAYSA y corno es preceptivo, abonó el importe del primer trimestre, que fue el tiempo que estuvo en vigor la referida póliza. Tuvo un siniestro, no le dieron cobertura, y se dio de la baja de la misma, no disponiendo del documento de baja en la Asegurado, mi mandante por el tiempo transcurrido y la mercantil, por que ya no existe.

Ademas [sic], es importante, poner de manifiesto, que en está póliza de préstamo, mi mandarte no ha recibido un dinero, que es el monto del préstamo y no lo ha devuelto, sino que suscribio [sic] un seguro y se dio de baja del mismo a los tres meses, habiendo abonado el primer trimestre Y LOS OTROS DOS QUE CUMPLIMENTAN LO RECLAMADO DE CONTRARIO.

Es importante poner de manifiesto la naturaleza del contrato puesto que si mi mandante hubiera dado un parte de accidente por ejemplo 4 meses después de no haber pagado las cuotas NO LE HUBIERA CUBIERTO LA COBERTURA DEL SEGURO.

SEGUNDA

A mayor abundamiento, Entendemos, dicho en términos de absoluto respeto, que la Sentencia dictada adolece tuna incongruencia por infrapetitum, ya que no sólo esta pacte se escudó para entender la deuda extinguida en el plazo de 15 aros sino que en el acto de la vista se alegó la consagrada jurisprudencialmente, doctrina del ABUSO DE DERECHO Y RETRASO DESLEAL EN EL EJERCICIO DEL DERECHO, cuyos requisitos son;

  1. -) la omisión o inactividad por parte del titular del ejercicio de un derecho;

    Desde que según el demandante podía reclamar el impago de la primera cuota, febrero de 2.005, no se ha requerido jamás a mi mandante, salvo en estos Autos.

  2. -) el transcurso de un largo período de tiempo, para cuya determinación habrá de tener en consideración las circunstancias del caso concreto;

    En el caso que nos ocupa la Entidad Hispamer ha tardado 12 años en reclamar una póliza de préstamo para la financiación de un contrato de seguro, lo cual es más que excesivo

  3. -) la objetiva deslealtad o intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado al haber creado esa conducta omisiva unas expectativas serías en la otra parte que convierten el ejercicio de ese derecho en un acto antijurídico.

    Lógicamente, este tercer requisito queda entroncado en los dos primeros, ya que la póliza de préstamo nace para cubrir el riesgo de un seguro de coche, que fue dado de baja hace más de 8 años, por lo que entendemos que es intolerable y desleal reclamar en este acto por ese concepto.

    El juez a quo no se ha pronunciado respecto de esta importante doctrina que queda claramente entroncada en el supuesto de hecho que no, puesto que la deuda tiene ya más de 12 años y JAMAS se ha reclamado en todo este...

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