SAP Madrid 70/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2008:1184
Número de Recurso480/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución70/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00070/2008

ROLLO DE APELACIÓN RP 480/07

PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL nº 20 de Madrid

JUICIO ORAL153/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

SENTENCIA Nº 70/08

Ilmas Sras.

Dª SUSANA POLO GARCIA (PRESIDENTA)

Dª PILAR ALHAMBRA PEREZ

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En Madrid a 1 de Febrero de 2008

VISTOS en segunda instancia, por la sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 153/07, procedentes del Juzgado Penal nº 20 de Madrid, por presunto delito contra la propiedad industrial contra Fidel, representado por la Procuradora Dª. Gemma Pérez Baviera, y defendido por el Letrado Sr. José Martínez Merino. Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2007, cuyo fallo es del literal siguiente: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Fidel del delito contra la propiedad industrial por el que viene siendo enjuiciado, con declaración de oficio de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO

No solicitándose la práctica de prueba conforme consta en el rollo y no estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo

El recurso de apelación del Ministerio Público acepta que las marcas notorias no gozan, prima facie, de protección penal pero plantea que en este caso se trata de marcas registradas porque, no solo lo dice el informe pericial policial, sino porque su registro es notoriamente conocido.

Pues bien, el hecho de que el titular de un derecho de propiedad industrial tenga su uso exclusivo y que lo lesione quien lo utilice sin su consentimiento, no implica la comisión automática del tipo penal (SAP de Baleares de 21-9-2001 y de Cantabria de 15-1-2002 ).

Y como reconoce el Ministerio Fiscal no se reconoce la misma protección a las marcas registradas que a las notorias, puesto que las primeras gozan de la protección penal y las segundas de la protección civil a través de la acción de anulación.

Sin embargo, se afirma por el apelante que el registro de dichas marcas es notoriamente conocido y no siendo necesario llevar a cabo prueba de dicho extremo y que además, este punto es corroborado por el informe pericial.

No obstante, el informe pericial aludido fue elaborado por el Cuerpo de Policía Municipal de Madrid, Dirección de Coordinación y Planificación, Área de Coordinación Técnica, Sección de Coordinación Judicial. Basta leer con detenimiento el citado informe para comprobar que los policías firmantes, en toda la pericia, y solo en conclusiones del folio 22, dicen "encontrándose todos los logos de estas marcas registrados", sin que se presente anexo emitido por la Oficina de Patentes que acredite dicho extremo con los números de registro y por supuesto, sin que se haya solicitado el registro de los mismos tampoco a las marcas falsificadas.

En este sentido, se debe señalar que la prueba pericial fue llevada a cabo en el plenario compareciendo los policías 5.949.3 y 6.013.6 que hicieron la misma siendo sometidos a preguntas contradictorias por la defensa. Y esta prueba fue valorada por la juez a quo en el sentido de considerar que no se había acreditado por la misma la titularidad de los logos de las marcas registradas. Como dice la SAP de Madrid núm. 82/2007 (Sección 17), de 29 enero :

"Al respecto conviene recordar como hasta la saciedad tienen dicho tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, éste a partir de la su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas sentencias posteriores como la 338/2005 y, como más recientes, las 24/2006, de 30 de enero, 91 y 95 de 2006, de 27 de marzo y 114/2006, de 5 de abril, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de...

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