SAP Barcelona 203/2012, 30 de Abril de 2012

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2012:5246
Número de Recurso86/2011
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución203/2012
Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 86/11

Procedente del procedimiento de juicio verbal nº 505/10

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada

S E N T E N C I A Nº 203

Barcelona a treinta de abril de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 86/11 interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de 2010 en el procedimiento nº 505/10 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada en el que es recurrente TINTAPRINT, S.L. y apelado SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

FALLO

"1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., contra TINTAPRINT, S.L., y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y tres euros con diecisiete céntimos (2.663,17 #,), más el interés legal de la misma desde el 14 de mayo de 2010, fecha de la interposición de la demanda.

  1. ) Condeno a TINTAPRINT, S.L., al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La aseguradora actora reclama en su demanda a la mercantil TINTAPRINT, SL la suma de 2.663,17 euros en concepto de prima de la póliza T-01359116-V Ramo PYME correspondiente al periodo 20/09/09 a 20/09/10 al no haber sido satisfecha por la demandada.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con la siguiente argumentación: "Una vez estudiada la previsión jurisprudencial y legal, podemos extraer que la comunicación de finalizar el contrato oralmente es válida, pero debe ser hecha de forma que la aseguradora tuviera conocimiento antes del plazo en el que operaría la prórroga legal. De la prueba practicada en el acto del juicio, no podemos extraer este extremo de forma inequívoca". Frente a tal resolución se alza la parte demandada insistiendo en que la reclamación actora resulta improcedente por cuanto "se había comunicado la oposición a la prórroga de la póliza en cuestión".

SEGUNDO

Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, es de observar que el mismo se centra en analizar si la mercantil demandada comunicó a la aseguradora su intención de no prorrogar la póliza que tenía suscrita con la misma con la antelación de dos meses prevista en el art.22 LCS .

Pues bien, conviene comenzar por precisar tres extremos:

(i) que el art.22 LCS exige que la oposición a la prórroga de la póliza se tenga que comunicar dos meses antes de la conclusión del período en curso (extremo que no cuestiona la recurrente).

(ii) que pese a que dicho precepto establece que la oposición a la prórroga se tiene que realizar ''mediante una comunicación escrita a la otra parte'', es posible admitir que dicha comunicación se haga verbalmente, como así lo recoge, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994, al concluir lo siguiente: ''Reconoce el órgano colegiado, con acierto que no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente...

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