SAP Alicante 183/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2012
Número de resolución183/2012

Rollo de apelación nº 476/11

Juzgado de Primera Instancia nº 5 Alicante

Autos Juicio Ordinario nº 2402/09

Cuantía: 153.195'82 #

SENTENCIA Nº183/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ALICANTE, a los que ha correspondido el Rollo número 000476/2011, en los que aparece como parte apelante, LIBERTI INSURENCE GROUP CIA SEG Y REASEG SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEIDRO DOMENECH, MERCEDES, asistido por el Letrado D.JOSE ALBERTO FERRER PALLAS, y como parte apelada, Emma, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BAEZA RIPOLL, CARMEN, asistido por el Letrado D.JOSE SAMBLAS RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº 2402/09 en fecha 19/03/11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando en parte y desestimando en lo demás la demanda presentada por el Procurador Sra. Baeza Ripoll en nombre y representación de Emma contra "LIBERTY INSURANCE GROUP, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de ciento cinco mil trescientos cuarenta euros con veintiocho céntimos (105.340,28 #), de los que

52.347,87 fueron objeto de allanamiento parcial y ya han sido satisfechos, más intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro desde el 26 de junio de 2008 y hasta su completo pago; sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Que estimando en parte y desestimando en lo demás la demanda presentada por el Procurador Sra. Baeza Ripoll en nombre y representación de Isaac contra "LIBERTY INSURANCE GROUP, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." debo condenar y condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de setenta y cuatro euros con cincuenta céntimos (74,50); sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y que desestimando la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sra. Perdió Domenech en nombre y representación de "LIBERTY INSURANCE GROUP, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." contra Isaac debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra; con expresa imposición de costas al reconviniente."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 476/11.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 27/03/12.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se circunscribe el recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora demandada, exclusivamente a dos cuestiones: 1º la condena a abonar a la demandante Dña. Emma la suma de 13.780 # por gastos de rehabilitación bucodental y por cirugía estética; y 2º la condena a los intereses del art. 20 de la LCS . Interesando la apelante la revocación parcial de la sentencia dictada con estimación de los motivos de apelación planteados.

Funda la parte apelante el primero de los motivos de apelación, en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba, concretamente de los documentos 9, 10 y 11 de la demanda, documentos que fueron impugnados al tratarse de meros presupuestos que al entender del apelante carecen de la entidad suficiente para justificar la condena a las cantidades que en ellos se recogen, careciendo de firma, no existiendo fecha o habiendo discrepancia entre las fechas que en uno de ellos se consigna, no son gastos indemnizables en tanto no se han producido; y en relación con el presupuesto de cirugía estética no se especifica que operaciones o tratamientos se van a realizar y cual es su relación con la secuelas producidas por el accidente.

Alega la parte apelante resultar de aplicación el párrafo nº 6 del apartado primero de Anexo de la LRCSCVM tras la modificación operada por la Ley 21/2007 de 11 de julio, al señalar que "Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada."

Y sobre la base de dicha disposición, entiende que un mero presupuesto, en cuanto que la asistencia no ha tenido lugar, no puede quedar encuadrada en la misma, al no haberse producido el gasto.

Se opone a dicha pretensión la parte demandante apelada, alegando la compatibilidad entre el resarcimiento del perjuicio estético existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado, con el coste de las intervenciones de cirugía plástica para su corrección; conforme a la regla sexta del capítulo destinado a perjuicio estético de la Tabla VI.

Efectivamente el perjuicio estético está previsto en las Tablas de valoración como una secuela más, que conforme a la regla sexta de aplicación de la misma, resulta compatible con el resarcimiento de los costes de las intervenciones de cirugía plástica para su corrección.

Cuestión distinta es determinar si es suficiente la intención de efectuar la intervención, bastando para su satisfacción, la presentación de un mero presupuesto; o es exigible que dicha asistencia se haya efectivamente prestado para que su coste sea satisfecho.

Efectivamente como alega la aseguradora apelante, el párrafo nº 6 del apartado primero de Anexo de la LRCSCVM tras la modificación operada por la Ley 21/2007 de 11 de julio, dispone que "Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada." Por lo que resulta evidente que para su abono se exige no solo la relación causa efecto entre las lesiones sufridas a raíz del accidente, la necesidad de la intervención o de la prótesis, que no se trate de una intervención o prótesis superficial o de mero capricho del perjudicado y que la asistencia haya sido prestada o sea imprescindible en el sentido ineludible, para poder ser reclamada. En el caso que nos ocupa, la colocación de las prótesis o rehabilitación buco dental que se reclama, y que se especifican en el presupuesto aportado (folios 168 y 169), se entiende que derivan directamente de las secuelas padecidas por el siniestro, por cuanto que las fracturas maxilares que este produjo determinó una falta de adaptación de sus prótesis dentales removibles, siendo necesarias e ineludibles en función de las explicaciones emitidas por la Dra. Ana en su informe. El hecho de que se trate de un presupuesto no excluye sin mas la indemnización de tal concepto, en tanto que dicha asistencia buco dental que reclama, resulta ineludible y si no se ha acometido es precisamente por razones económicas. Sin que la falta de firma de dicho documento por la clínica que lo emite, reste validez al mismo, al constar consignado el logotipo y datos de la misma en su formato y en el se especifica concretamente el tratamiento a efectuar.

No podemos decir lo mismo respecto de la cirugía plástica que se pretende, donde se limita a hacer constar que se trata de un "lifting T-C-F", sin que se especifique que relación puede tener el mismo con las secuelas estéticas derivadas del accidente, ni su necesidad; limitándose la perito a indicar genéricamente que se ha realizado operaciones de cirugía estética para mejorar su aspecto; por lo que ello es suficiente para la denegación de tal concepto..

Segundo

En cuanto a la impugnación relativa a la imposición que de los intereses del art. 20 de la LCS efectúa el juzgador de instancia, la aseguradora apelante parte de la consideración de que no procede su imposición en cuanto que consignó en el Juzgado de Instrucción en el que se tramitaba el procedimiento penal, en el plazo de tres meses desde la fecha del siniestro de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, procediendo seguidamente a consignar nuevas cantidades en función del informe provisional de sanidad emitido por el médico forense con fecha 20.9.06, obteniendo Auto de suficiencia con fecha 23 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Alicante 689/2012, 28 de Noviembre de 2012
    • España
    • 28 Noviembre 2012
    ...de consignar a las prescripciones del art. 9 de la LRCySCVM. En cuanto almotivo de oposición, existencia de causa justificad dice la SAP Alicante 29/3/2012 "En cualquier caso, como la indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4 LCS implica la existencia de un retraso culpable, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR