SAP Sevilla 15/2012, 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2012
Número de resolución15/2012

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 4014/2011 (Sumario).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .

SECCION SEPTIMA .

SENTENCIA Nº 15/2012.

Rollo nº 4014/2011 .

Sumario nº 1/2011.

Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla.

Magistrados :

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla, a 21 de marzo de 2012.

Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES.

  1. Han sido partes:

  2. El Ministerio Fiscal, representado por D. Enrique Pedrós Fuentes.

  3. La acusación particular de Dª Marisa, representada por el procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez y defendida por la letrada Dª Celia Pulido Lebrón.

  4. El acusadoD. Pedro Enrique, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1963, hijo de Juan y de María, natural de Pinos Puente (Granada) y sin domicilio conocido, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por la procuradora Dª Mercedes Retamar Herrera y defendido por el letrado D. Jesús

    1. García Fernández.

  5. El acusadoD. Basilio, con NIE NUM002, mayor de edad, nacido el NUM003 de 1980, hijo de Dumitru y de María, natural Botojani (Rumania) y sin domicilio conocido, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por la procuradora Dª María del Carmen Ruiz-Berdejo Bejarano y defendido por el letrado D. Antonio Pizzano Ortega.

  6. El juicio oral tuvo lugar en sesión celebrada en audiencia pública (salvo el testimonio de la víctima que se celebró a puerta cerrada) el día 20 de marzo del año en curso. El acusado sr. Basilio estuvo asistido de intérprete durante toda la sesión. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados; la testifical de Dª Marisa ; la pericial de la facultativa del Instituto Nacional de Toxicología de número NUM004, y la documental, que se dio por reproducida. Las partes renunciaron a la perito facultativa del Instituto Nacional de Toxicología de número NUM005 . Todo lo anterior dio el resultado que consta en acta.

  7. El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar que los hechos constituían un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal . Sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó la pena de once años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, para Pedro Enrique y la de nueve años de prisión, con igual inhabilitación para Basilio . Igualmente instó la condena al pago de las costas procesales y a indemnizar solidariamente a Dª Marisa en la cantidad de 40.000 euros por el daño moral sufrido. Alñternativamente calificó los hehcos respecto del acusado Basilio como un delito del artículo 450 del Código Penal, reclamando la pena de veinte meses de multa, con cuota diaria de seis euros.

  8. Por su parte, la acusación particular formuló conclusiones definitivas en el sentido de que los hechos constituían dos delitos de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal y un delito de omisión del deber de impedir delitos de su artículo 450. Sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas en ninguno de los acusados, solicitó la pena de nueve años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición durante diez años de ap`roximarse y comunciarse con la víctima, por cada delito de violación para Pedro Enrique, y la multa de doce emses, con cuota diaria de seis euros, para Basilio . Igualmente instó la condena al pago de sus costas procesales y a indemnizar solidariamente a Dª Marisa en la cantidad de 60.000 euros por daños morales.

  9. La defensa del acusado D. Pedro Enrique formuló conclusiones definitivas interesando la absolución de su patrocinado. Alternativamente, admitió la comisión de un delito continuado de agresión sexual concurriendo la eximente incompleta de embriaguez.

  10. Finalmente, la defensa del acusado D. Basilio formuló conclusiones definitivas interesando la absolución de su patrocinado. Alternativamente, admitió la comisión de un delito de omisión del deber de impdir un delito del artículo 450 del Código Penal concurriendo la eximente incompleta de miedo insuperable. .

  11. La ponencia fue inicialmente asignada a la Magistrada Dª Esperanza Jiménez Mantecón. Al causar baja por enfermedad fue atribuida al presidente de la Sección, D. Javier González Fernández.

    HECHOS PROBADOS.

Primero

Sobre el mediodía del 15 de noviembre de 2010 el acusado D. Pedro Enrique, cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, nacido en el año 1963, se encontró con Dª Marisa, nacida en el año 1962, en el comedor social del Pumarejo de esta capital, adonde ambos acudían al tratare de personas indigentes, que vivían en la calle y sin dinero con el que mantenerse. Ambos se conocían por haber coincidido en anteriores ocasiones en otros lugares.

El día citado entablaron conversación durante la cual el acusado invitó a Marisa, que carecía de lugar donde alojarse, a que viera el lugar donde pernoctaba, que había preparado en el interior de muralla de la Macarena.

Segundo

Una vez allí sobre las 15 horas en un momento dado el procesado empujó a Marisa sobre un colchón que tenía en el suelo, se echó sobre ella y, presionándole el cuerpo sobre el suyo, intentó bajarle los pantalones, lo que ella trataba de impedir como pudo, dada la diferente complexión física y su debilidad, diciéndole al mismo tiempo que no quería hacerlo y que la dejase tranquila. Pedro Enrique insistió sujetándola, dándole empujones y diciéndola que tenía tres navajas, que había estado catorce años en la cárcel y que no le importaba volver allí, infundiendo a la mujer tanto temor que llegó a cagarse encima, de modo que finalmente logró vencer su oposición y penetrarla en varias ocasiones a lo largo de unas dos horas, sin que Marisa opusiera resistencia vencida su voluntad por el miedo.

Tercero

Sobre las 19 horas, tras decirle Pedro Enrique que se vistiese, sacó a la mujer del lugar para dirigirse a un lugar cercano, a escasos metros de la Basílica de la Macarena, sentándose Marisa en un poyete donde había otras personas en tanto el acusado permanecía de pie frente a ella. Allí tomaron un poco de cerveza, apareciendo el también acusado D. Basilio, ya circunstanciado, a quien Marisa conocía de haberlo visto con anterioridad con el otro procesado, y con quien, teniéndole por buena persona, quiso hablar para explicarle su situación, a lo que Pedro Enrique reaccionó propinándole varias bofetadas diciéndola que le iba a cortar el retorcer el cuello si no se portaba bien.

Cuarto

Al rato, sin poderse concretar la hora exacta, agarrándola fuertemente de un brazo, Pedro Enrique dijo a Marisa "venga vámonos", dirigiéndose, acompañados por Basilio, hasta el mismo lugar de la muralla, lo que la mujer aguantó atemorizada por la actitud del primero.

De nuevo en la covacha Pedro Enrique volvió a tumbar a Marisa en la colchoneta, la desnudó, se echó encima de ella y, colocando una manta encima, volvió a penetrarla repetidamente tras momentos de descanso, no obstante la negativa de aquélla, derrotada por la agresiva actitud de Pedro Enrique .

Quinto

Mientras lo anterior se desarrollaba a lo largo aproximadamente una hora, Basilio permaneció al lado de ambos sin, pese a percatarse de lo que sucedía, hacer nada salvo tomar una mano de Marisa y a modo de ánimo decirle "tranquila, tranquila, aguante, aguanta", terminando por irse al poco de cesar en su conducta Pedro Enrique .

Sexto

Ido ya Basilio, Pedro Enrique se quedó dormido siendo Marisa incapaz de moverse por miedo a que se despertara, si bien, cuando amanecía, aprovechando que Pedro Enrique se ausentó para comprar tabaco, como pudo buscó un lugar de la muralla por el que poder saltar y se dirigió al cercano centro de Antaris donde puso en conocimiento de sus trabajadoras lo ocurrido. Una de ellas la acompañó al hospital "Virgen Macerena" para ser asistida, y desde allí avisaron al Juzgado de Guardia.

Séptimo

En alguna o algunas de las ocasiones en que Pedro Enrique penetró a la víctima, llegó a eyacular en su vagina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Como ya decía el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala 2ª de 22-4-99 en relación con los delitos contra la libertad sexual, "un grave riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito". Riesgo que se incrementa -añade- "en un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación", lo que dificulta la prueba en contrario. Esto que se acaba de reseñar tiene especial importancia en este concreto procedimiento, habida cuenta de que la principal y única prueba directa de cargo es el testimonio de la presuntamente vejada.

De ahí que el Tribunal Supremo haya consolidado los ya clásicos tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de valoración racional de la declaración de la víctima/denunciante como prueba de cargo, que en su caso permitirían el control casacional de la racionalidad del proceso valorativo del tribunal sentenciador en caso de condena, puesto que tampoco -como también se encarga de resaltar esta sentencia de 22-4-99, recordando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional - cabe afirmar que el dotar de valor en principio a la...

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