SAP Vizcaya 111/2008, 26 de Febrero de 2008

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2008:193
Número de Recurso166/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2008
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.06.2-06/002850

A.p.ordinario L2 166/07

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 5 (Getxo)

Autos de Pro.ordinario L2 245/06

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Recurrente: Fidel

Procurador/a: MARIA CRUZ SERRALTA GARCIA

Abogado/a: ALEJANDRO BIKANDI GARMENDIA

Recurrido: CP C DIRECCION000 N NUM000 DE GETXO

Procurador/a: JAIME VILLAVERDE FERREIRO

Abogado/a: RAFAEL RAMIREZ-ESCUDERO DE LA MIYAR

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SENTENCIA Nº111/08

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dº. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dº. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 26 de febrero de 2008.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Getxo y del que son partes como demandante Don Fidel representado por la Procuradora Doña Mª Cruz Serralta Garcia y dirigido por el Letrado Don Alejandro Bikandi Garmendia, y como demandado C.P. CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE GETXO representado por la Procuradora Doña Gabriela Gonzalez Yacob y dirigido por el Letrado Don Rafael Ramirez-Escudero de la Miyar, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 17 de noviembre de 2006, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. MARÍA CRUZ SERRALTA GARCÍA, en nombre y representación de D. Fidel, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE GETXO, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones objeto de demanda. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Fidel ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la representación actora frente a la sentencia apelada, que ha desestimado en su integridad su pretensión de declaración de nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, de anulabilidad del acuerdo de cerramiento total del jardín, con construcción de un muro entre éste y la rampa de acceso al garaje y posterior plantación de phytosphorum, adoptado en Junta Extraordinaria de Propietarios de la Comunidad demandada, celebrada en fecha 27 de marzo de 2006, aduciendo que la sentencia de primera instancia parte de una premisa errónea puesto que el acuerdo comunitario no se refiere únicamente a una plantación de setos cuando este acuerdo prevé cerrar la zona ajardinada también con un muro, denunciando así infracción del artículo 218 de la LEC ; y manteniendo que la construcción de dicho muro, que constituye un obstáculo insalvable para acceder a la rampa del garaje desde la zona ajardinada impidiendo el acceso natural y primitivo que existe desde la construcción del edificio, exige acuerdo unánime de los propietarios de la finca, el que no se ha obtenido. Solicita por todo ello la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra conforme a lo interesado por esta parte en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Comenzando por la que se denuncia infracción del artículo 218 de la LEC, afirmando la parte que no ha obtenido respuesta a una de las cuestiones principales planteadas en la demanda, en definitiva incongruencia omisiva, hemos de recordar que la congruencia requerida a la sentencia se refiere a la adecuada correlación entre las peticiones de las partes y lo resuelto en la misma, de tal manera que exige que no pueda otorgarse más de lo pedido, ni cosa distinta de la reclamada, ni por título distinto de aquél en que se funda la reclamación, siendo necesario que los términos del fallo en conexión con los antecedentes de hecho y razonamientos jurídicos expuestos por las partes, guarden acatamiento a la sustancia de lo solicitado; que las sentencias absolutorias, cual la que aquí se ha dado, por regla general no pueden ser incongruentes, en la medida en que resuelven todas las cuestiones planteadas, salvo en los casos en que la desestimación se funde en una excepción no alegada ni apreciable de oficio o se haya alterado la causa de pedir ( SSTS de 28 de abril y de 22 de septiembre de 2005, 6 de abril de 2004, 26 de julio 18 de septiembre y 2 de octubre de 2006 entre las más recientes ); y que, como se expresa en la última de las citadas con remisión a su vez a SSTS de 19 de febrero, 12 de mayo y 28 de noviembre de 1998, y 4 de marzo de 2000 "... no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las...

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