SAP Guipúzcoa 2123/2008, 14 de Abril de 2008

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2008:242
Número de Recurso2022/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2123/2008
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 2ª

SAN MARTIN 41 1ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-06/010923

R.apelación L2 2022/08

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Donostia)

Autos de Inc.concursal 96 121/07

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Recurrente: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Recurrido: GEROA PENTSIOAK E.P.S.V.

Procurador/a: ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI

Abogado/a: ELIXABETE URANGA ETXEBERRIA

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES.

DOÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

DOÑA Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

DON FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia-San Sebastian, a catorce de abril del dos mil ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección Segunda, constituída por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 121/07 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, seguido a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (demandante-apelante) representado y defendido en esta instancia por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra GEROA PENTSIOAK (E.P.S.V) representado en esta instancia por el Procurador Sra. Arrizabalaga y defendido por el Letrado Sr. Uranga Etxeberria; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 24 de Mayo del 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de Mayo de 2007 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia dictó sentencia que contiene el fallo siguiente:

" Que estimando parcialmente la impugnación de la lista de acreedores formulada por la T.G. S.S. dispongo que se reconozca en su favor un credito total de 14.709,96 euros con la siguiente clasificación: Privilegio general del art. 91.2, 2.258,17 euros; Privilegio general del art. 91.4, 7.354,98 euros; Ordinario del art. 89,3, 4.811,61 euros y subordinado, 285,20 euros.

Por lo que atañe a la impugnación del crédito reconocido a GEROA EPSV, se desestima la misma, confirmando el crédito reconocido.

No se hace pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por dos de ellas recurso de apelación, que fue admitido y elevado los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 11 de Febrero de 2008.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Tesoreria General de la Seguridad Social recurre en esta alzada la sentencia dictada por el juzgado de instancia, por la que se estima solo parcialmente su demanda de impugnación de la lista de acrededores de la mercantil Modelos Eduardo Martin S.L., en la que inicialmente se reconocía a la Tesorería un crédito por importe de 13.262,62 euros, desglosado en 6.762,52 euros como crédito con privilegio general, y 4.500,10 euros, como crédito ordinario. Posteriormente la Administración Concursal emite nueva certificacion de deuda en la que refleja un importe total de 14.709,96 euros, y en lo que ahora interesa, se incluye en la lista de acreedores un crédito a favor de Geroa E.P.S:V. con privilegio general, que asciende a 312,57 euros.

La Tesoreria General de la Seguridad Social impugnó dicha calificación, por entender que la cantidad reconocida debe ser considerara como crédito ordinario del art. 89.3 de la Ley Concursal, solicitando la no imposición de costas a ninguna de las partes.

Tal motivo es rechazado en la sentencia, reconociendo la procedencia salarial de las cantidades, que una vez detraídas de las nóminas de los trabajadores de la empresa concursada, hubieran debido ingresarse en Geroa, para su gestión y ulterior rescate de las aportaciones por parte del trabajador, en el momento de producirse la correspondiente contingencia.

Y frente a dicha decisión se alza la apelante, alegando en síntesis :

- que el crédito reconocido a favor de Geroa no tiene caracter salarial, puesto que la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, se refiere a los salarios del art. 32 del Estatuto del Trabajador, como percepción económica por los servicios prestados.

- que no es el trabajador el que reclama la calificación de crédito privilegiado, sino una entidad privada a la que erróneamente se le está reconciendo su crédito como salarial.

- que la interpretacion extensiva del privilegio del art. 91.1, no resulta acorde con el espiritu y los principios inspiradores de la Ley Concursal.

- que tampoco existe precepto legal que ampare la subrogación de Geroa en los derechos de los trabajadores.

- que el mismo criterio aplicado por el juzgador, justificaría que se reconociera el mismo privilegio del art. 91.1, a la cuota obrera de la seguridad social, que tambien es una retención que se efectúa sobre el salario del trabajador, y que debe ser ingresada por el empresario, resultando que tal privilegio no se reconoce.

- y que conforme a lo prevenido en el art. 89.2 de la L. Concursal, conforme al cual "no se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en la ley", el crédito de la entidad Geroa, debe calificarse como crédito ordinario.

La Sala analizará los expresados motivos de recurso, a los que se opone la parte apelada solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Tal y como se desprende del art.86.1 LC corresponderá a la administración concursal determinar la inclusión o exclusión en la lista de los acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento, siendo susceptible dicha decisión de incidente concursal. A través de este trámite se verifica o comprueba la legitimidad de los créditos que han de ser satisfechos en el mismo, tanto en beneficio del deudor como de los acreedores, puesto que el primero tiene interés en no satisfacer más de lo que realmente debe, mientras que los segundos tienen un afán evidente en que no participen en el concurso más créditos que los legítimos para no ver reducida injustificadamente su cuota de satisfacción y diluido su derecho de voto.

En el momento de abordar las cuestiones planteadas en el recurso, que suponen necesariamente una interpretación de los términos de la Ley Concursal, se ha de partir de dos consideraciones:

- La primera de ellas es que esta norma legal es la que regula de modo específico la materia. En este sentido, y por lo que a créditos salariales se refiere, a partir de la reforma concursal, el apartado 5 del artículo 32 dispone que "en caso de concurso, serán de aplicación las disposiciones de la Ley Concursal relativas a la clasificación de los créditos y a las ejecuciones y apremios".

- En segundo lugar, se ha de partir de la premisa de que constituye finalidad de la ley la de reducir drásticamente los privilegios y preferencias a efectos del concurso, por lo que debe interpretarse restrictivamente toda aquella norma que por...

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