AAP Madrid 138/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución138/2012
Fecha24 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDAUTO: 00138/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1420A FERRAZ, 41 28000 1 7009781 /2010

RECURSO DE APELACION 611 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 663 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCORCON

De: Jose María

Procurador: ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ

Contra: Eva

Procurador: GLORIA MESSA TEICHMAN

Ponente: ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLÉ

A U T O Nº 138/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESUS GAVILAN LOPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARIA VICTORA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.-Dada cuenta, Los anteriores escritos presentados por los Procuradores Dª MARIA DEL MAR MONTERO DE COZAR Y MILLET y Dª MACARENA RODRIGUEZ RUIZ, únanse al Rollo de su razón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente Rollo de Apelación num. 611/10, se dictó Decreto por el Sr. Secretario Judicial de esta Sala de fecha 29 de marzo de 2.012, por virtud del cual se desestimaba íntegramente la impugnación de la tasación de costas practicada en esta alzada en fecha 10 de febrero de 2.012, realizada por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ, en nombre y representación del apelanteimpugnante, D. Jose María, por el concepto de derechos arancelarios indebidos, manteniendo el importe de tales derechos en las cantidades de 775,13 euros, para la Procuradora Dª CRISTINA MARIA GARCIA ALVAREZ y de 541,17 euros para la Procuradora Dª GLORIA MESSA TEICHMAN.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución procesal a las partes, con fecha 16 de abril de 2.012 se ha presentado escrito por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ, en representación del apelante D. Jose María, por medio del cual interesa la revisión del Decreto antes mencionado, por entender que dicho Decreto infringe la jurisprudencia constitucional, del Tribunal Supremo y la doctrina emanada de las Audiencias Provinciales, sobre la cuantía de la que se ha de partir para resolver impugnaciones en materia de tasación de costas procesales.

TERCERO

Seguidamente por diligencia de ordenación de fecha 25 de abril de 2.012, se ha acordado tener por interpuesto el mencionado recurso de revisión y dar traslado del mismo al resto de las partes personadas por plazo común de cinco días, para que, en su caso, pudieran impugnarlo, si a su derecho conviniere.

CUARTO

Por la Procuradora Dª GLORIA MESSA TEICHMAN, en representación de la apelada, Dª Eva, se ha presentado escrito en fecha 7 de mayo de 2.012, oponiéndose al recurso de revisión, interpuesto de contrario, solicitando la desestimación del mismo, con expresa condena en las costas causadas a dicha parte.

QUINTO

Seguidamente las actuaciones han quedado en poder de la Ilma. Sra. Magistrado Ponente para el dictado de la resolución que proceda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente en revisión considera que el Decreto recurrido incurre en un error, pues la parte demandante, ahora recurrente en revisión, en su demanda inicial, concretamente en el Segundo Otrosí digo, se señalaba que el interés económico de la demanda venía representado por la cantidad de 19.025 euros, a expensas de contestación y de prueba que se solicite y admita.

La parte recurrente considera que esa cifra de 19.025 euros, está correctamente especificada y representa la cuantía del proceso y que la parte demandada al no oponerse en forma a la misma, ni a la hora de contestar la demanda ni en la audiencia previa al juicio y no aparecer este extremo en la sentencia por quedar petrificado en trámite de alegaciones.

En este sentido, la parte recurrente considera que no habiéndose impugnado expresamente la cuantía de la demanda como una cuestión procesal que hubiera permitido su examen y resolución en el momento procesal oportuno, dicha cuantía debe permanecer inalterada. Añade, dicha impugnante, que no puede considerar como impugnación propiamente dicha, la expresión que se recoge en el escrito de contestación de la demanda cuando señala que discrepa totalmente de lo manifestado por el demandante en lo relativo a la cuantía de la demanda. Cuestión ésta, según la recurrente, que debería haberse planteado expresamente en la contestación como excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, permitiendo, en su caso, su subsanación en la fase de la audiencia previa del juicio.

Como esto no ha sido así, considera la parte recurrente que la cuantía del proceso, determinada en la demanda inicial, permanece petrificada e inamovible al no haberse opuesto correctamente la contraria a la atribución dada por el demandante y no haberse modificado por el Juez a lo largo del proceso.

En este punto, la parte recurrida se opone a las alegaciones realizadas de contrario y manifiesta que la recurrente, antes demandante, no señaló en la demanda, con claridad y precisión, la cuantía del pleito, haciendo una simple referencia en el Segundo Otrosí Digo del siguiente tenor: "el interés económico del litigio estaría representado por la cifra de 19.025,00 euros." Dicha imprecisión, según la recurrida, motivó que en el propio Auto de admisión de la demanda, se dejase en blanco el espacio relativo a la cuantía del procedimiento.

La propia parte recurrida indica que, por ello, en su escrito de contestación a la demanda, en concreto, en el apartado I de los Fundamentos de Derechos, se oponía a lo señalado por la demandante respecto a la cuantía del proceso por los motivos allí expresados y por no expresar con claridad y precisión cuál era la cuantía de la demanda interpuesta. Dicha parte recurrida considera que el valor líquido o el importe real que el demandante otorgaba al patrimonio ganancial es de 133.857,52 euros y el valor liquido adjudicado era de

76.092 euros, valores que deberían servir para fijar la cuantía del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251, 8ª de la L. E. Civil .

Por la parte recurrida se pone de manifiesto, además, la contradicción en la incurre la parte recurrente al señalar solapadamente como cuantía del proceso la de 19.025 euros y, sin embargo, al final del Hecho Decimo de su demanda se indica que el posible daño causado asciende a 66.568,09 euros, solicitando una indemnización por dicho importe.

SEGUNDO

Examinadas las alegaciones realizadas por las partes en relación a este motivo impugnatorio, así como el contenido del Decreto ahora impugnado, no queda sino concluir lo siguiente: En primer lugar, el artículo 253 de la L. E. Civil establece en su apartado 1º, que el actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda. Y en el apartado 2º de dicho precepto se establece taxativamente que la cuantía de la demanda deberá ser expresada con "claridad y precisión", si bien, como excepción se permite al actor que bajó determinadas circunstancias pueda señalarse de forma relativa.

En el presente caso, resulta evidente que de la lectura del escrito de demanda, la cuantía del proceso no consta de forma clara y precisa en el propio escrito de demanda inicial, pues si bien se manifiesta una determinada cantidad de 19.035 euros, a continuación se indica que, en tanto no se formule la contestación y practique la eventual prueba...

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