SAP Burgos 229/2012, 14 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2012
Fecha14 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 69/12.

PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 154/10.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

S E N T E N C I A NUM.00229/2012

En la ciudad de Burgos, catorce de Mayo de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delito de resistencia y una falta contra el orden publico contra Jesús Ángel, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Diana Romero Villacián y defendido por la letrada Dña. Arantxa Izurdiaga Osinaga, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 13 de Mayo de 2.008, sobre las 5:45 horas, los agentes de la Policía Local con números de identificación NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, se encontraban prestando servicio de seguridad en la Plaza de España de la localidad de Miranda de Ebro, con motivo de las fiestas patronales, vistiendo de uniforme reglamentario.

Durante la prestación de dicho servicio, fueron increpados por el acusado Jesús Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual le profirió las expresiones injuriosas "sois peor que los de Coslada, corruptos, hijos de puta", por lo que uno de los agentes le aconsejo que se calmara y que continuara disfrutando de la fiestas, aconsejando a sus amigos que se lo llevaran para evitar que el mismo pudiera incurrir en un ilícito penal, y ser detenido.

No obstante el acusado, lejos de calmarse, siguió profiriendo gritos e insultos a los agentes tales como "corruptos, que sois unos cabrones, en este pueblo nos conocemos todos, andaros con cuidado".

Los agentes, ante dicha actitud persistente del acusado, le solicitaron que se identificase, negándose este de manera despectiva con frases como "yo a vosotros no tengo que daros nada, pero tú que te crees", a la vez que gritaba al resto de sus amigos y ciudadanos para que salieran de los bares colindantes, profiriendo frases como "mira estos cabrones, pero de que van, son unos chulos y unos corruptos y me están pidiendo la documentación", tratando de arengarlos para intimidar a los agentes.

Para a continuación dirigirse contra el agente nº. NUM006, a la vez que le decía "a ti, el de la perilla, ya te cogeré yo, que esto es muy pequeño y nos conocemos todos", forcejeando ambos y cayendo al suelo, procediéndose en ese momento a su detención y a informarle de su derechos, ofreciendo el acusado resistencia a ser detenido, resultando en dicho forcejeo herido el agente con nº. NUM005, que sufrió unas lesiones consistentes en esguince en la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, siendo el tiempo de estabilización lesional de 21 días impeditivos para sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de 27 de Diciembre de 2.011, dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel como autor responsable criminalmente de:

Una falta contra el orden publico, a la pena de 50 días de Multa, con una cuota diaria de 6,- euros, y responsabilidad personal del art. 53 del CP ., en caso de impago.

De un delito de resistencia, ya definido, en concurso ideal con una falta de lesiones, a la pena de nueve meses de Prisión y accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de resistencia; y a la pena de 12 días de Localización Permanente por la falta de lesiones, con imposición al mismo del pago de las costas procesales.

Que debo absolverlo y lo absuelvo del delito de atentado y de la falta de maltrato por la que venía siendo acusado".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Jesús Ángel, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 30 de Abril de 2.012.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes

de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Jesús Ángel, fundamentado en: a) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que le lleva a vulnerar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional y b) infracción de precepto legal, del artículo 131.2 del Código Penal, considerando prescritas las faltas finalmente sentenciadas..

SEGUNDO

Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por la Juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por la Juzgadora de instancia (sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral), conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora en cuya presencia se practicaron ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 1.994 ; 6 de Mayo de 1.994 ; 21 de Julio de 1.994 ; 7 de Noviembre de 1.994 ; 27 de Septiembre de

1.995 ; 4 de Julio de 1.996 ), por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 ; 23 de Junio de 1.986 ; 13 de Mayo de

1.987 ; 2 de Julio de 1.990 y sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Octubre de 1.994 ; 22 de Septiembre de 1.995 ó 12 de Marzo de 1.997 ).

Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

  1. La prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

  2. La carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;

  3. Dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).

    En el presente caso, frente a las declaraciones lógicamente exculpatorias dadas por el acusado en el acto del Juicio Oral, se alzan las manifestaciones de los agentes de la Policía Local de Miranda de Ebro, de los que únicamente deben ser tenidas en cuenta a efectos probatorios las prestadas en la Vista Oral por los agentes nº. NUM004 (que testificó en la Sala en la que el Juicio se estaba celebrando) y...

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